Artículos de Opinión

¿Cómo debe ser un reglamento constituyente?

Sería ineficaz e ineficiente que todo el alcance de la labor de la Asamblea o de la Comisión fuese realizada por todos los miembros, por lo que lo normal es que la CC se divida en comités especializados y establezca una función directiva que supervise a la CC.

“La Constitución es la piedra angular de todas nuestras libertades; guárdala y cuídala; mantén el honor y el orden en tu propia casa, y la República perdurará.” GERALD FORD

 

En el artículo 133 de la Constitución se establece que  “La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio. La Convención no podrá alterar los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos”. Luego, en su artículo 137 señala que “La Convención deberá redactar y aprobar una propuesta de texto de Nueva Constitución en el plazo máximo de nueve meses, contado desde su instalación, el que podrá prorrogarse, por una sola vez, por tres meses. 

Aparte indica que el Reglamento debe dejar establecido las asignaciones que reciban los miembros de la Comisión (además de su retribución de 50 unidades tributarias mensuales) las que serán administradas por un comité externo que determine el mismo Reglamento. Fuera de todo lo anterior, no hay más referencias sobre el reglamento en cuanto a funcionamiento, ni qué estándares debiera cumplir, ni los requisitos que debieran cumplir los candidatos a constituyentes. Esto último resulta curioso si recordamos que gran parte del proceso eleccionario de estos últimos se regirá conforme a las normas que se aplican a los candidatos a diputados, salvo extrañas excepciones. Una de ellas es la exigencia de no tener militancia en un partido por más de 17 meses[1], lo que podría ir en contradicción con la facultad que se le concede a miembros de la administración centralizada y descentralizada, quienes cesarían en sus cargos por el sólo ministerio de la Constitución, desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas en el Registro Especial establecido por ley. Está de más decir, que muchos de los cargos enumerados en el artículo 132 CPR tienen como titular un militante de algún partido político que, de no cumplir con la exigencia de no militancia no podrá acceder a un cupo de constituyente.

Pero volvamos a lo que nos convoca: El Reglamento de la Comisión Constituyente. Hace algunas semanas, el Centro de Estudios Horizontal, publicó una minuta de autoría del profesor Sergio Verdugo, con la finalidad de proponer algunos criterios que deberían tenerse en cuenta en la elaboración de dicho Reglamento, específicamente sobre sus procedimientos internos. Dicha minuta está compuesta por varias temáticas, las que fueron analizadas y comentadas por mi colega Felipe Rivera en su columna del 28 de octubre[2], de modo que aquel texto no merece aquí mayor análisis. Lo que aquí nos interesa es revisar la opinión que tiene la Organización de las Naciones Unidas (ONU) respecto de cuál es el contenido que debiera tener un Reglamento de una Comisión Constituyente y, particularmente, cuáles son los temas que debieran ser abordados en él. En definitiva, una visión lo menos sesgada posible que pueda inspirar a los futuros redactores del Reglamento y que logre resguardar la legitimidad y espíritu democrático que hasta hoy caracteriza nuestro proceso constituyente.

CONSEJOS DE LA ONU[3]

Para la ONU, idealmente, un órgano elaborador de la constitución (OEC o CC para nosotros, por Comisión Constituyente) debe tener un reglamento explícito que regule sus actividades. El reglamento (a veces llamado «estatuto») es un mecanismo que ayuda a iniciar, facilitar y gestionar el proceso de elaboración de una constitución, y puede ayudar al OEC a organizarse y cumplir con sus tareas y puede tener un efecto importante en el resultado de los procesos, por lo tanto se debe dedicar la debida atención y tiempo a su formulación. Entre sus recomendaciones, señala que idealmente se redacte en el momento de la conformación del OEC, ya que escrito con anterioridad podrían entenderse como una imposición externa y como una violación de su autoridad. Sin embargo, al mismo tiempo, considera que crear el reglamento antes de establecer la CC podría ser positivo porque las partes involucradas necesitan garantías para aceptar el propio proceso de elaboración de la constitución. Con todo, considera prudente establecer en él los procedimientos básicos de toma de decisiones de la CC, ya que esto garantiza que la CC sepa cómo proceder y que tenga un marco de toma de decisiones desde el cual adoptar nuevas normas.

Si bien asume que el proceso de negociar reglamentos entre una gama de grupos diversos es, a menudo, polémico puede servir para establecer la agenda de los grupos interesados, ayudar a establecer las líneas de responsabilidad o rendición de cuentas, y contribuir a la transparencia y legitimidad del proceso en curso.

Ahora, en cuanto al cuanto al contenido, estima que, como mínimo, lo que se esperaría encontrar en el Reglamento es el marco de decisión y el plazo para el proceso de elaboración de la constitución en el mandato  legal de la CC. En ese sentido, estima considerar que los reglamentos contenidos en una disposición habilitante serán mucho más difíciles de enmendar que aquellos adoptados por la propia CC. Es por ello que considera que permitirle a la CC elaborar al menos algunas de sus propias normas le brindaría una oportunidad importante para desarrollar un modus operandi en algo menos polémico que la elaboración de un proyecto de constitución, fomentando la confianza en el proceso. Por lo tanto, considerar en qué momento del proceso se llevan a cabo estas discusiones acerca del reglamento es una igualmente importante que el reglamento en sí.

La experiencia con las Asambleas Constituyentes latinoamericanas es que éstas han determinado sus propios reglamentos. En Colombia, el reglamento básico fue establecido en el decreto que convocó la Asamblea Constituyente Sin embargo, una vez electa, la Asamblea elaboró su propio conjunto de normas.

REVISIÓN DE ALGUNO TÓPICOS INTERESANTES

Si bien la ley o decreto que establece la CC generalmente determinará también el marco general del proceso y los plazos, el reglamento puede complementar la hoja de ruta para el proceso de elaboración de una constitución, proporcionando detalles operacionales.

Los reglamentos, especialmente aquellos diseñados para las legislaturas y Asambleas Constituyentes, suelen prever la elección de las mesas directivas –Presidente, Vicepresidente, y otros cargos– las funciones y atribuciones de estos cargos, y los reemplazos en caso de imprevistos[4]. Los reglamentos también deben proporcionar orientación respecto a cómo la dirección de la CC debe presidir las reuniones. Puede ser importante tener esto acordado por escrito desde un inicio; puede ser importante que todos los miembros de la CC se sientan seguros de que podrán dar su opinión sobre problemas y que el Presidente gestionará los asuntos importantes de manera imparcial y justa[5].

Es importante que se establezcan mecanismo para la toma de la palabra. Pueden ser normas para tomar palabra (como en Túnez), de orden (Sudáfrica) o de debate (Sudáfrica). El Presidente suele ser responsable de regular el orden de intervención, de conformidad con el reglamento. En la práctica, los reglamentos pueden sencillamente prever que un Miembro levante la mano o se levante para llamar la atención del Presidente, quien llevará un registro de las personas que desean hablar sobre determinados temas o artículos. Otra posibilidad, extraída de la Conferencia Nacional Constitucional (CNC) de Kenia, es proporcionar a cada miembro una tarjeta grande con su número de matrícula impreso. Esta se eleva para indicar su deseo de hablar.

También, es fundamental que en los órganos más grandes exista alguna forma de limitar la duración de los discursos, a fin de asegurar la gestión eficiente de los asuntos a tratar y elaborar normas para regular los intentos de participación, de ser permitidos, ya sea en materias de fondo o de procedimiento, y las preguntas de los participantes al orador, para permitir aclaraciones sobre propuestas.

En cuanto a su estructura organizacional, los reglamentos pueden establecer cómo funcionará el pleno. Sería ineficaz e ineficiente que todo el alcance de la labor de la Asamblea o de la Comisión fuese realizada por todos los miembros, por lo que lo normal es que la CC se divida en comités especializados y establezca una función directiva que supervise a la CC. De esa forma el reglamento puede detallar el número y la naturaleza de los comités. Sin embargo, también es común que el reglamento simplemente permita a la CC crear comités a su discreción, sin especificar cuáles debe crear. Este enfoque tiene la ventaja de darle a la CC una mayor flexibilidad para ajustar cómo realizan su labor a medida que se desarrolla el proceso.

Si la CC desea que su reglamento establezca los comités, los tipos comunes de comité incluyen:

– Comités Temáticos: encargados de debatir determinados temas de la Constitución (por ejemplo, la Carta de Derechos, la distribución de poder, la supervisión del sector de la seguridad, etc.).

– Comité de Dirección: encargado de planificar y supervisar el plan de trabajo de la CC.

– Comité del Reglamento: encargado de las propuestas para enmendar el reglamento.

– Comité de Armonización: encargado de armonizar el trabajo y los borradores de los diferentes comités temáticos.

– Comité Legal o de Redacción o Constitucional: encargado de redactar el texto de la constitución y de las propuestas de enmienda.

Comité de Difusión, Consulta, Comunicación y/o Educación Cívica: encargado de supervisar el programa de difusión de la CC. Se puede encontrar ejemplos de la organización de comités en el Reglamento de la Asamblea Constituyente de Sudáfrica; y en el capítulo 11 del Reglamento de Nepal.

Por último, los reglamentos también pueden establecer condiciones para la composición de los comités[6]

Los reglamentos deben incluir, además, requisitos de notificación para asegurar que los miembros de la CC sepan cuándo se celebrarán las sesiones y votaciones, disminuyendo así la probabilidad de que los miembros accidentalmente falten a alguna sesión o que se traten asuntos cuando algunos miembros no estén presentes[7]. Un requisito de notificación para todas las sesiones de la CC  puede asegurar que todos los miembros tengan la oportunidad de asistir y contribuir, aunque, por supuesto, un requisito de notificación no garantiza un umbral mínimo de miembros para proceder con la labor. A ello deben sumarse los requisitos de quórum, que se refieren a las reuniones del pleno de la CC, además del quórum de los subcomités. El quórum es el número de personas que se requieren para aprobar o rechazar un acuerdo determinado que ha sido sometido a votación. A veces los requisitos de quórum pueden variar según si se debe tomar una decisión o no. Los requisitos de quórum pueden requerir que un tercio de la totalidad de los miembros esté presente[8]. Si bien los requisitos de quórum son comunes, no están exentos de desafíos; pueden ser utilizados por grupos para boicotear las sesiones y obstruir la labor de la CC. Un quórum grande puede llevar a este resultado incluso sin que un grupo de la CC tenga la intención de boicotear, sencillamente porque sus miembros están ocupados en otra cosa.

En lo relativo a los quórums de un órgano constituyente, se pueden distinguir: mayoría simple, que supone que se alcance una mayoría de los miembros presentes en una sesión; mayoría absoluta, que exige el 50% +1 de los miembros en ejercicio; unanimidad, que supone conseguir un acuerdo con un 100% de consenso y; quórum calificado, que puede exigir alcanzar diversos umbrales de acuerdo, tales como 4/7, ⅗, ⅔ y ⅚. En lo que respecta al funcionamiento de los órganos constituyentes comparados se han aplicado diversos quórum simultáneamente, por ejemplo al exigirse un umbral para llegar a acuerdos dentro de una comisión, y otro distinto para la aprobación de cierto articulado en el pleno; o bien, el establecimiento de distintos quórum para aprobar cada precepto por separado del utilizado para alcanzar un acuerdo respecto al texto completo. Bolivia (2009) en sus Comisiones exigió para los consensos o más de un informe Pleno ⅔ para cada artículo. Colombia (1991) en su primer pleno exigió mayoría absoluta y en su segundo pleno mayoría calificada (temas sensibles y disensos). Ecuador (2008) tanto para las Comisiones como para el Pleno exigió mayoría absoluta. Túnez (2014) el Pleno para la aprobación de cada artículo exigió mayoría absoluta y para el texto completo 2/3; por último, Islandia (2010) en su consenso del texto final requirió unanimidad

Junto con eso, todo Reglamento de una CC necesita normas para la toma de decisiones que se pueden aplicar tanto a nivel plenario como de comités, y puede haber normas adicionales relativas a la adopción del proyecto definitivo de constitución. Las normas para la toma de decisiones a menudo son polémicas, ya que determinan la capacidad que tienen los partidos minoritarios para brindar información, influenciar y posiblemente controlar el resultado final. Por este motivo, las normas para la toma de decisiones (especialmente para la adopción definitiva de un proyecto de constitución) a menudo se encuentran establecidas en el mandato legal de la CC en vez de ser elaboradas por la propia CC. Los umbrales para la toma de decisiones pueden variar entre una mayoría simple (50% de los presentes y votantes), una mayoría absoluta (50% más uno), una mayoría cualificada (normalmente de dos tercios) y la toma de decisiones por consenso. Los reglamentos a menudo exigen decisiones basadas en consenso, por lo menos en primera instancia, a fin de maximizar la aceptación y legitimidad del proyecto de constitución definitivo. Llegar a una decisión por consenso suele ser preferible para asegurar que no haya «perdedores» y que todos los grupos acepten la decisión. Incuso las votaciones por mayoría cualificada pueden marginar a algunos grupos pequeños si su número no es suficiente para ser pertinente en el equilibrio de votos. Sin embargo, el consenso puede convertir a las circunscripciones pequeñas en actores con poder de veto, ofreciendo pocos incentivos para negociar. Es difícil definir un «consenso». Puede significar una toma de decisiones unánime, pero también puede significar algo más ambiguo[9].

Los reglamentos generalmente prevén una votación umbral si no es posible lograr un consenso[10] . Además de las mayorías cualificadas, se han empleado otros mecanismos para romper los bloqueos cuando no es posible llegar a este[11].  Otro mecanismo para terminar con los bloqueos es un comité de consenso/armonización[12] .

Otro punto importante es que debe contar con un mecanismo de participación de tal manera que asegure “la participación de la sociedad civil organizada, evitando la captura de los procedimientos por parte de los partidos políticos. También debe asegurar la participación activa de la ciudadanía procurando evitar los niveles de abstención que caracterizan nuestros actos electorales” Las reformas constitucionales se ven beneficiadas por la participación del público general y que no deberían delegarse por completo en los políticos, pues la responsabilidad compartida de este proceso es un importante valor en sí mismo. Uno de los peligros presentes en los procesos constituyentes sería “la desvinculación de la población de este proceso mediante el monopolio de las reformas constitucionales por una élite política, el ejército, el poder ejecutivo, una tribu, un grupo étnico, una comunidad o cualquier otro actor o actores nacionales”. Este monopolio sería doblemente peligroso cuando el proceso constituyente es la herramienta que se está utilizando para volver a dar legitimidad a instituciones políticas altamente cuestionadas por la ciudadanía.

Además, la participación directa de la ciudadanía debe tener carácter vinculante, legitimidad que le entrega al proceso y el impacto posterior que estas tienen en el sistema político que se genera a partir de la nueva Constitución. Los mecanismos de participación ciudadana para consultas y deliberaciones (previas y paralelas) son variadas: Cabildos, Mesas redondas de discusión de temas constitucionales, Celebración de audiencias en comisiones y pleno, La realización de asambleas territoriales o Foros nacionales para discutir el texto constitucional, Consultas ciudadanas , Elaboración de informes y/u observaciones por parte de diferentes organizaciones de la sociedad civil, movimientos políticos, e incluso instituciones gubernamentales respecto al contenido del nuevo texto constitucional que son enviadas a la asamblea constitucional, al comité de expertos o al congreso, cuando corresponda, para su consideración”  .

De las experiencias comparadas podemos agrupar dichos mecanismos en los siguientes grupos: participación directa y simultánea en la redacción del texto (Islandia y Túnez); grupos de trabajos, mesas y foros (Colombia, Bolivia, Ecuador); presentación de propuestas escritas (Bolivia y Colombia); reuniones del órgano constituyente con organizaciones de la sociedad civil, expertos/as temáticos y líderes políticos.

Luego, es requisito necesario para un proceso constituyente con perspectiva de derechos humanos el contar con mecanismos de transparencia y acceso a la información. la forma en que se lleve a cabo el proceso, los documentos y avances de borradores que se redacten, los fundamentos de las decisiones que se vayan adoptando y, en general, todo el proceso de reforma constitucional debe ser transparente y garantizar el principio de máxima divulgación de la información” . Las referidas máximas que deben inspirar el proceso pueden lograrse mediante diversos mecanismos, siendo uno de los más definitorios si las sesiones de las comisiones y los plenos se realizan a puertas abiertas o cerradas[13]. Existen múltiples beneficios derivados de que el debate durante el proceso constituyente sea público y transparente hacia la ciudadanía, especialmente en un escenario en que existe un fuerte descrédito hacia las instituciones. Ello, además, permite neutralizar que ciertos grupos de poder puedan cooptar las discusiones, sin embargo, también se ha indicado que la total publicidad, especialmente en el debate de las comisiones, podría hacer muy difícil las negociaciones y la adopción de acuerdos. De acuerdo al artículo 134 transitorio de la CPR establece que en cuanto a probidad y lobby se aplicará  ley 20.880 sobre probidad y ley 20.730 sobre transparencia.

Por último, los reglamentos pueden incluir códigos de conducta, tales como las disposiciones relativas al comportamiento inaceptable durante los debates. Un reglamento puede extenderse a la conducta de sus miembros fuera la CC e incluir disposiciones relativas a los conflictos de interés, entre otras cosas. En algunos casos, los reglamentos pueden detallar las medidas disciplinarias a disposición del Presidente de la mesa o de otro órgano para el cumplimiento de estas disposiciones (incluyendo la suspensión de la membresía). Es una buena práctica que los reglamentos aborden cuestiones de transparencia y apertura, incluyendo el derecho del público a asistir a las sesiones plenarias de la CC y si es qué y cuándo se deben televisar las sesiones.

Si bien el primer instinto puede ser elaborar normas para cada asunto y contingencia posible, un reglamento más limitado puede permitir una mayor flexibilidad y adaptabilidad a medida que se desarrolla el proceso de elaboración de la constitución. Pero, especialmente, hay que recordar importancia de la redacción de un buen Reglamento Constituyente que debe incluir, entre otros, mecanismos de participación ciudadana, quórums y trasparencia. Aquí se ha expuesto una visión imparcial y libre de pasiones para constatar que sí es posible que el Reglamento pueda emanar, no de un partido ni de intereses políticos, sino de la voz de la gran mayoría de ciudadanos que votó a favor del cambio constitucional. Pero lo más importante, no hay que olvidar que si bien hemos ganado una batalla falta la guerra, o mejor dicho la madre de todas las batallas: plasmar en una nueva Constitución nuestros más profundos anhelos de igualdad y justicia social y para ello es fundamental elegir los constituyentes que representen aquellos valores y que elaboren –o al menos ratifiquen- un Reglamento que permita que el proceso sea transparente, participativo, equitativo y por sobre todo que permita que aquellos anhelos del 80% de la ciudadanía no queden sólo en meras aspiraciones y sueños. (Santiago, 11 noviembre 2020)

 

[1] DISPOSICION TRANSITORIA TRIGESIMOSEXTA. Los candidatos independientes a convencional constituyente, vayan o no en lista de independientes o asociados a un partido político; gobernador regional, alcalde y concejal no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro del lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas.

[2] Felipe Rivera. El contenido del Reglamento de la Convención Constitucional: la discusión que viene. Diario Constitucional, 28 de octubre de 2020. En: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/el-contenido-del-reglamento-de-la-convencion-constitucional-la-discusion-que-viene/

[3] La presente información fue recabada y sistematizada de las siguientes fuentes:

  1. ONU. GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE CONSTITUCIONES PREPARADA POR UN CONSTITUTIONMAKER Reglamentos. En:http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:CacHKUfNkycJ:www.onu.cl/es/wp-content/uploads/2016/06/ESP_05-Rules-of-Procedure.pdf+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=cl
  2. Soto Barrientos, Francisco. (2014). ASAMBLEA CONSTITUYENTE: LA EXPERIENCIA LATINOAMERICANA Y EL ACTUAL DEBATE EN CHILE. Estudios constitucionales, 12(1), 397-428. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002014000100010
  3. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). mecanismos de cambio constitucional en el mundo. Análisis desde la experiencia comparada. En: http://www.onu.cl/es/wp-content/uploads/2016/06/undp_cl_gobernabilidad_INFORME_Mecanismos_cambio_constitucional.pdf
  4. Instituto Igualdad: Reflexiones sobre el proceso constituyente: Revisión de una vía (Asamblea Constituyente) y experiencia comparada. En: https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:Ujs7K-Iu0ugJ:https://www.senado.cl/appsenado/index.php%3Fmo%3Dtransparencia%26ac%3DdoctoInformeAsesoria%26id%3D1410+&cd=15&hl=es&ct=clnk&gl=cl

[4] Por ejemplo, el artículo 5 del Reglamento de Sudáfrica establece el proceso de elección de las Mesas Directivas, y los capítulos 4 y 5 del Reglamento de Nepal establecen el proceso de elección de los Presidentes y de la mesa. Cabe destacar, los artículos 24 y 25 del Reglamento de la Asamblea Constituyente de Túnez, establecen el papel de la Presidencia, mientras que los artículos 28–37 establecen un comité de gestión o ‘Mesa’.

[5] En Colombia, los tres partidos con mayor presencia en la Asamblea compartieron una presidencia tripartita. Este singular acuerdo reflejó la distribución real de poder en la Asamblea y ayudó a evitar los conflictos entre los tres partidos más grandes.

[6] Por ejemplo, en Uganda, el artículo 30.5 dispone que se debe tomar en cuenta el género; en Sudáfrica, el artículo 23 dispone la representación proporcional de los partidos políticos a nivel de los comités. El reglamento de la Asamblea Constituyente de Ecuador de 2007 incluyó normas sobre quién podía presentar propuestas para su consideración en los Comités de la AC

[7] El reglamento boliviano normalmente requería una notificación con 24 horas de anticipación para los documentos. En Nepal, el Presidente de la Asamblea estaba obligado a notificar la próxima reunión de la Asamblea al cierre de la sesión en curso, o con 3 días de anticipación como mínimo. En algunos casos de órganos representativos o más grandes, como en Sudáfrica, se le podría exigir a la dirección publicar la notificación de las reuniones en un boletín, en la Orden del Día de la CC, u otros. (Consulte la página 196 del manual de Interpeace para más información acerca de los requisitos de notificación).

[8] (por ejemplo, el Comité de Revisión de la Constitución de Sierra Leona) o que más de la mitad del total de miembros esté presente. En la Asamblea Constituyente de Nepal se utilizó un quórum de sólo el 25%. Los quórums más altos son más comunes en las CC más pequeños, bajo la teoría de que cada miembro es fundamental para que el CC pueda realizar su labor, aunque en Venezuela era necesario un quórum del 50% más uno de los delegados constitucionales (67/132) para el debate y la toma de decisiones. En Sudáfrica, el quórum del pleno (que rara vez se reunía) consistió de un tercio del número total de miembros, y el quórum de los subcomités era de la mitad del número de miembros. Consulte los artículos 11 y 33 del Reglamento de Sudáfrica. En Túnez y Egipto, el quórum del pleno se fijó en una mayoría absoluta (es decir, superior al 50% del total de los votos admisibles) de sus miembros. Los países latinoamericanos a menudo utilizan un requisito de quórum y de umbral similar (por ejemplo, Ecuador 2007, artículo 5). En Túnez, si no se alcanzaba el quórum se cerraba la sesión durante una hora, luego de la cual podía celebrarse la reunión si un tercio del número total de miembros estaba presente. (Santiago, 11 noviembre 2020)

[9] Durante las etapas iniciales del proceso en Sudáfrica (incluyendo el Proceso de Negociación Pluripartidista), los negociadores constitucionales utilizaron el concepto de «consenso suficiente». Aunque no lo definieron, en la práctica significaba que una decisión requería el apoyo de los dos principales partidos de las negociaciones y de una masa crítica de los partidos más pequeños. En las negociaciones a finales de la década de 1990 para lograr la paz en Irlanda del Norte, el consenso suficiente requería no sólo el acuerdo de la mayoría de los partidos sobre una determinada disposición, sino también el acuerdo de una mayoría dentro de cada una de las facciones generales, Unionista y Nacionalista. También se puede definir el consenso como un acuerdo al que se llega sin una votación. Durante el proceso de elaboración de la constitución de Indonesia, sólo se realizó una votación (por un tema menor); en todos los otros casos, hubo acuerdo unánime.

[10] Para las decisiones relativas a la adopción de nuevas disposiciones o una nueva constitución, los países latinoamericanos casi siempre han utilizado una mayoría absoluta, mientras que fuera de América Latina el umbral más común es una mayoría cualificada; nuevamente, para promover la mayor aceptación posible del proyecto de constitución. El Reglamento para la Comisión de Redacción de la Constitución de Yemen exigía una mayoría de 3/4 de la totalidad de los miembros de la CC cuando no se podía llegar a consenso. En Túnez, el voto requerido para la adopción constitucional en la Asamblea Constituyente fue de 2/3 de la totalidad de la membresía de la CC.

[11] En Sudáfrica, si la Asamblea Constituyente no hubiese sido capaz de llegar a su umbral de mayoría de 2/3, después de agotar los procedimientos diseñados para terminar con los bloqueos, una constitución aprobada por una mayoría de la Asamblea Constituyente hubiese sido remitida a la ciudadanía para su decisión mediante referendo. Lo mismo ocurrió en Túnez (2011–2014) y Bolivia (2007).

[12] La Asamblea Constituyente de Túnez tenía un «Comité Mixto de Cooperación y Redacción» al que se le podía remitir los asuntos difíciles para su negociación y resolución. Sin embargo, aún se requería la aprobación de la Asamblea Constituyente. (Consulte las páginas 180–182 y 194–202 del manual de Interpeace para más información respecto a los reglamentos para la toma de decisiones).

[13] En este sentido, cabe señalar que “en cuanto a la publicidad del debate, todos los casos estudiados optaron por la política de puertas abiertas para las sesiones de la asamblea con la excepción de la India. En el caso venezolano, el funcionamiento de los comités temáticos ocurría a puertas cerradas, sin embargo, las sesiones del Pleno eran transmitidas vía web y televisión abierta”.

 

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