Artículos de Opinión

La garantía constitucional del juez natural.

El juez natural es un elemento del debido proceso, por lo tanto, es un Derecho fundamental garantizado por el Sistema Interamericano y Europeo que engranan el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, el mismo, constituye la garantía fundamental de protección al ser humano.

1. INTROITO.

La idea de juez natural, se circunscribe en las raíces históricas de la edad medieval y en la edad moderna, esta idea, refleja históricamente realidades concretas en la lucha contra las arbitrarias, injusticias e intervenciones de los monarcas en los asuntos judiciales, principalmente de la creación de comisiones regias ex post factum (ley posterior al hecho) para enjuiciar asuntos concretos de la época.

El juez natural, es una garantía nacida “con mayor fuerza” en los albores del constitucionalismo, precisamente, como una reacción frente a los abusos del absolutismo regio. Es decir, el origen del juez natural se reafirma con mayor precisión en el constitucionalismo, esto, como una garantía frente a un régimen absolutista, es decir, los poderes se encuentran concentrados en la figura del monarca (Poder Ejecutivo), y este podía disponer según le parezca o no correcto. Las disposiciones del monarca permitían una clara injerencia en la determinación del juez competente en todo momento e incluso en las intervenciones a posteriori del legislador. Como limite a esta arbitrariedad y al poder desmedido, emergieron instrumentos jurídicos que fueron limitando esos ejercicios desmedidos de poder (frenos y contra pesos). Aun en pleno siglo XXI (incluso anterior) se puede apreciar gobiernos totalitarios que concentran los poderes del Estado en un solo hombre “Dictador del siglo XXI”.

El Derecho al juez natural constituye un elemento del debido proceso. El juez natural, emerge en el umbral del artículo 56 de la Carta Magna inglesa (15 de junio de 1215), que prevé la garantía del juicio justo por sus pares (iudicium parium suorum). Asimismo, en la Petition of Rights (Petición de Derechos) de 1628 y en el Bill of Rights (Declaración de Derechos) de 1688, que contiene la exigencia de suprimir las comisiones regias ex post factum.

En este sentido, el criterio principal de la garantía del juez natural fue labrada en un instrumento, creo yo, el más importe, y este se encuentra en la Ley revolucionaria francesa de 16 al 24 de agosto de 1790, “Décret sur l’organisation judiciaire” (Decreto de la Organización Judicial), cuyo artículo 17 estableció por primera vez el principio del juez natural usando el siguiente lenguaje:

“El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser turbado ni los justiciables privados de sus jueces naturales, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones o avocaciones que las determinadas por la ley”.

Este precepto será recogido por la Constitución francesa de 1791 (Articulo 4, Capitulo 5 del Título III), con la única diferencia de que la expresión “juez natural” será sustituida por “juez asignado por la ley”. Igualmente, por la Constitución de 1795, que recogerá esta garantía en su Artículo 204, que reza:

Nadie puede ser privado de los jueces que la ley le asigna, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones que las determinadas por una ley anterior”.

En la que destaca la mención expresa de la exigencia de preconstitución del juez por una ley anterior (Juez Natural). Asimismo, el Juez Legal será recogido por las Constituciones francesas de 1814, 1830 y 1848 y, será difundido en Europa, por ejemplo, será recogido por la Constitución Belga de 1831, en el Estatuto Albertino de 1848 (aun con variaciones entre ellas) y en las Constituciones españolas.

La garantía del juez natural o legal, con mayor o menor perfección según los casos, está contenida en la inmensa mayoría de las Constituciones contemporáneas. Según refiere los conocidos artículos 101.1 de la Ley Fundamental de Bonn y 25.I. de la Constitución italiana. Asimismo, en las Constituciones de Austria, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Luxemburgo, Malta, Noruega, Portugal, Suecia, Bulgaria, Hungría, Rumania, Chipre, Irlanda, México, Monaco, Suiza, Turquía, Argentina, Cuba y Licchtenstein.

2. RESPETO AL JUEZ NATURAL.

Para que se respete el Derecho al juez natural no basta con que esté establecido previamente por la ley, este, debe estar previsto como un Derecho y garantía constitucional (Constitución). El juez natural constituye una de las dimensiones que integran el derecho fundamental al debido proceso.

En suma, la garantía de juez natural, no es otra cosa que el deber del Estado Constitucional de garantizar e investir a los funcionarios judiciales (jueces) de poderes, deberes, responsabilidad y principios de competencia, independencia, imparcialidad y legalidad. Me refiero a un juez preconstituido por los elementos que dota una Constitución y leyes específicas cuya aptitud e idoneidad lo faculta para resolver los conflictos en el proceso mediante una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada.

3. DERECHO AL JUEZ NATURAL EN BOLIVIA: La Constitución y su interpretación según jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el derecho internacional.

El Estado Constitucional de Derecho es respetuoso de los derechos fundamentales, la separación de poderes, las garantías constitucionales (…), y estas deben estar establecidos en la Constitución. El límite del accionar político, son los derechos establecidos en la Constitución (Garantías), esos frenos al desmedido abuso del poder están limitados fuertemente por los Garantes de la Constitución,[1] es decir, el garante de la constitución al conocer la vulneración de los derechos, garantías y principios, esta obligado a restituir el sano equilibrio en el la administración de justicia.

El Juez Natural, tiene su fundamento o asidero en la Constitución Política del Estado boliviano, según ciñe su artículo 120.I., de la Constitución Política de Bolivia (CPE), que reza:

“Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

Ninguna persona puede ser juzgada por una comisión especial, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso (Poder Ejecutivo y otros), sino, exclusivamente y predeterminado por una Ley anterior (tribunales jurisdiccionales) y bajo el umbral de la Constitución, a efectos del mismo, se rige una garantía constitucional establecido por un Estado Constitucional de Derecho, este tiene aún más fuerza (por estar Garantizado por la ley fundamental) y está por sobre cualquier decisión del “Poder Ejecutivo”(Funcionarios O Servidor Público) y Poder Legislativo y otros.

A este criterio, la Legislación Boliviana ha establecido la garantía del debido proceso en su elemento de juez natural y competente, según manifiesta la Sentencia Constitucional Plurinacional, 235/2015-S1 de 26 de febrero, señala lo siguiente:

“Respecto al juez natural como elemento del debido proceso, la  SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que: «Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio y materia (…), es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”.

3.1 El juez natural en el derecho internacional.

En la Segunda Guerra Mundial se vulneraron e infringieron flagrantemente los derechos humanos, a efectos del mismo, con la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945 se inicia un largo camino en el reconocimiento y protección de los derechos humanos. El 10 de diciembre de 1948 por vez primera a nivel universal aparece un catálogo de derechos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y más tarde en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 16 de diciembre de 1966. Estos instrumentos, entre otros, reconoce el derecho al juez natural.

En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “CADH” (Bolivia es signatario de este instrumento Internacional a través de Ley No.: 1430 de 11 de febrero de 1993), que, en su Artículo 8.I. referido a las Garantías Judiciales, hace referencia al principio del juez natural o regular cuando establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…). Y el Artículo 10, que reza: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones (…)”. Además, el juez natural está circunscrito en el Artículo 14 del PIDCP y el Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Juez o el Tribunal debe abstenerse de conocer la causa cuando concurra algún interés alejada de lo justo y razonable, es decir, el juez, solo está supeditado a lo que dispone la Ley y la Constitución.

En tal sentido, recordemos las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), que advierte que, algunos jueces prefirieron no conocer un caso en el que su país era el demandado, no obstante, el Art. 55.1 de la CADH, expresamente conservaba dicho derecho al juez nacional. Como bien señala el ex juez de la CorteIDH, Sergio García Ramírez: Si es posible que el juzgador ostente tal imparcialidad, neutralidad, distancia absoluta del tema y de las partes en conflicto, no siempre lo es que quienes observan la contienda y aguardan la decisión consideren que efectivamente existe -en la intimidad de su conciencia- la completa neutralidad que es condición de imparcialidad. A este respecto, conviene recordar, no menos, que el buen desempeño de las funciones jurisdiccionales no reposa solamente en la integridad y capacidad del juez –que son indispensables, por supuesto, sino también en la valoración que haga sobre aquéllas. Ser, pero también parecer.[2]

El Estado no debe crear “tribunales especiales o jueces especiales que no apliquen o no se hayan establecidos por los Tratados Internacionales, la Constitución y la Ley, a efectos de sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de setiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985).[3]

Las constituciones que reconocen al juez natural como uno de sus elementos constitucionalmente garantizados, establecen la protección al ejercicio efectivo de la administración de justicia. Sirvan como ejemplo el caso peruano cuya Constitución de 1993 reconoce y deja claramente establecido dentro del derecho al debido proceso que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (art. 139.3); la Constitución argentina de 1994 que en el art. 18 señala: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (…)”, La Constitución colombiana del 6 de julio de 1991, reformada el 27 de julio de 2005, en el Título II denominado De los Derechos, las Garantías y los Deberes; en el Capítulo I dedicado a los Derechos Fundamentales, reconoce el derecho al juez natural como un elemento del debido proceso, al señalar en el Art. 29: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente (…) o, el caso español cuando en el art. 24.2 de la Constitución de 1978 establece que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (…). A este efecto, ha sido positivado como un derecho fundamental o de rango constitucional a fin de asegurar que los diferentes procesos en los que se discutan los intereses de los individuos sean justos o equitativos establecido en el Estado Constitucional de Derecho.

El juez natural debe estructurarse en estos cuatro principios elementales que componen y revisten su efectiva aplicación en la administración de justicia:

4. PRINCIPIO DE COMPETENCIA.

La jurisdicción es la función o potestad del Estado, ejecutada por los órganos especializados, a efectos de realizar la voluntad de la ley en su aplicación en el caso concreto, la competencia resultaría ser la medida de la jurisdicción, es decir, la extensión dentro de la cual un órgano jurisdiccional puede ejercer su misión específica. En el ámbito penal, el juez “es competente cuando de acuerdo a las prescripciones legales tiene potestad para entender en un determinado proceso”.[4]

La jurisdicción no marcha por sí sola, necesariamente va acompañada de la competencia, así lo manifiesta el Articulo 12 de la Ley del Órgano Judicial “boliviana” (Ley Nro. 025), que a la letra dice: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto; Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez”. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente.

El profesor Eduardo J. Couture, señala: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es un fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”.

La denominación juez natural, se debe aclarar en el sentido de especificar que se trata de jueces que son designados para ocuparse de determinados procedimientos, a los que se clasifica por razón de distintas variables que determinan la competencia. En otros términos, no es juez natural al que se designa para entender en un proceso especial, porque la neutralidad se difumina o, al menos, queda sospecha.[5]

La competencia, en palabras de la CorteIDH: “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear ‘tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004).[6]

El juez natural es un derecho fundamental que toda persona tiene sin distinciones y/o discriminaciones que constituye un límite a la arbitrariedad y el abuso desmedido de sectores que no tienen que ver nada con la administración de justicia, en este sentido la facultad del juez se determina por la competencia para conocer y decidir sobre el litigio procesal; dicho de otra manera, es la medida de la jurisdicción.

En tal sentido, la competencia significa que el juez debe tener la facultad de resolver un asunto en base a la ley del órgano judicial o los códigos procesales sobre la materia. En otras palabras, la competencia emana de la ley, la ley establece la competencia de un juez en un determinado asunto y no decisiones ajenas.

5. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.

El poder judicial debe ser ubicado en la teoría de la división de poderes, (ahí se encuentra su asidero de “independiente”). El Poder judicial nace para representar la potestad soberana, esto precisamente es un contrapeso esencial de los demás poderes (especialmente el Poder Ejecutivo), a efectos de asegurar que las leyes del Poder Legislativo (Asamblea Legislativa Plurinacional “ALP”), el Poder Electoral (Bolivia), asimismo, los actos del Poder Ejecutivo, respeten los derechos fundamentales y garantías establecidas en la Constitución (en Bolivia, los “Poderes de Estado” son denominados “Órganos”).

El Poder Judicial constituye precisamente en un mero cauce de aplicación de la Ley y, debido a que la ley democráticamente elaborada en el parlamento (ALP), se debe presumir que es conocida por todos (ya que es un deber del ciudadano). Ni siquiera en Montesquieu el juez era un profesional, sino que la ley se aplicaba desde la conciencia del jurado y por jueces no permanentes.[7] Ahora bien, sabemos que esa concepción del juez no es aceptable en todos sus extremos.[8] El modelo del juez continental “boca que pronuncia las palabras de la ley”, evolucionó hasta ser considerado como un sujeto interpretador, cuando este sea necesario, “con estricto apego a la ciencia del Derecho”, y, por tanto, en algún sentido también creador de Derecho, creador en un sentido especial y este sea aplicado cuando haya vacíos en la Ley, el juez no puede prentender romper abiertamente la Ley, es decir, no puede dedicarse a crear un sistema legislativo propio.

Por ejemplo, en Bolivia, el 2016, Evo Morales impulso un referendo para modificar la Constitución que le impedía elegirse por más de dos periodos, a efectos de que la Constitución permitiera la reelección indefinida del candidato Evo Morales, posterior a la jornada de votación, se recogieron los resultados de 51.3% que dijo “NO” y un 48.7 % que dijo “SI”, “el soberano le dijo que NO estaba de acuerdo en que se reeligiera”. A pesar de perderlo, logró participar otra vez más en las elecciones, gracias a un fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional que defendió la increíble tesis de que los derechos políticos están por encima de la Constitución y el referéndum del 21 de febrero de 2016, “Derecho Humano a ser Reelegido” (SCP. No. 0084/2917), (Resultados advierten un 51.3% en el que se dijo que “NO” que impedía se habilite para un cuarto mandato). Para las Elecciones Generales de 2019 el Presidente Evo Morales inscribió su candidatura (a través de sus sectores sociales y legisladores), la que fue impugnada por sectores de la oposición y la unidad cívica denominados posteriormente como “Bolivia dijo no (21F)”. En consecuencia, el Tribunal Supremo Electoral haciendo uso de su facultad de instancia única, definitiva e inapelable en asuntos electorales, mediante sesión extraordinaria del TSE de fecha 4 de diciembre de 2018 (…) la Sala Plena en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, resuelve: aprobar la habilitación de las candidaturas presentadas por los partidos y alianzas”, indicó la presidenta del Tribunal Supremo Electoral (TSE) “María Eugenia Choque” en una rueda de prensa. Asimismo, la presidenta del TSE, anunció también la aprobación del binomio Evo Morales, como candidato a la Presidencia y Álvaro Marcelo García Linera como candidato a la vicepresidencia del Oficialismo, Movimiento al Socialismo (MAS).[9]

Aquí, claramente se puede notar, que, el juez (en el caso de la SCP. 0084/2017) puede ser peligroso a la hora de crear e interpretar “forzando” incluso la propia Constitución para el beneficio de una persona, pues, crear Derecho no significa que el juez, readapte, inserte o interprete moralmente lo que a él le ha convenido, es decir, interpretar la Constitución y la Ley, cuando esta es clara y precisa, pues solo a un juez oscuro se le ocurriría hacerlo.

La ausencia de un órgano independiente permite pensar que los jueces están a merced de las decisiones del Poder Ejecutivo y otros. En tal sentido, por principio de independencia se debe entender, como el principio que dirige la actividad de los tribunales y jueces que administran justicia. Ninguna decisión es justa sin independencia judicial. Solo con independencia puede ostentarse plena soberanía[10].

En un Estado Constitucional de Derecho el requisito sine qua non es la independencia judicial a efectos de una buena administración de justicia, con este requisito, se espera que los Jueces y Magistrados estén al abrigo o protección de las imposiciones antidemocráticas a cargo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y otros.

¿Por qué es independiente el juez natural?, porque, forma parte del poder judicial, y no recibe presiones de otros órganos, forma parte únicamente del poder judicial y no debe recibir presiones de otros órganos. La función del poder judicial se organiza con dos principios básicos; la Independencia e Imparcialidad. Los Jueces y Magistrados solo están sometidos a la Ley y a la Constitución, son independientes en la administración de justicia e imparciales en sus decisiones, no están sometidos a ningún otro Órgano de Poder, ni a terceros.

A este criterio, la Legislación Boliviana ha estableciendo el componente de independencia del Juez Natural, en su Auto Supremo Nº 332/2018-RRC, que señala lo siguiente:

(…) Cada uno de los componentes del Juez Natural, sobre el concepto de independencia se ha especificado que: “Al respecto, la Corte interamericano resalta que, si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación (…)”.

6. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.

La imparcialidad ha sido elevada a “principio supremo del proceso” y, estrictamente, diferente de “no ser parte”. GOLDSCHMIDT distingue con estrictez entre partialidad y parcialidad: “Partial significa ser parte: partial da a entender que se juzga con prejuicios (…). La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. Éste debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.[11]

Asimismo, Alvarado Velloso señala que el principio procesal de imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad “el juez no ha de ser parte”, la imparcialidad “el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio” y la independencia “el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes”. Por su parte, Aguiló manifiesta que la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social (relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho), mientras que la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas provenientes de proceso. La imparcialidad -continua- “podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso”.[12]

La imparcialidad del juez es esencial en la función jurisdiccional, lo cual debe sujetarse de todas las garantías necesarias para asegurar los derechos fundamentales y garantías de los ciudadanos a un juicio en razón de la imparcialidad. Así lo reconoce el Derecho Internacional de los Derecho Humanos, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 10 dice: “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones”.

A este criterio, el Auto Supremo Nº 332/2018-RRC (Bolivia) señala lo siguiente:

“Para otorgar una definición de imparcialidad, el Tribunal Interamericano ha tomado los parámetros brindados por su homólogo europeo, estableciendo parámetros subjetivos y objetivos, de este modo ha dicho que: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso” (…).

Entonces, conforme se ha disgregado, el Juez Natural debe ser imparcial, competente e independiente, quien al momento de administrar justicia, esta envestido de estas cualidades que necesariamente lo caracterizan, entendiéndose que al estudio y análisis del componente de imparcialidad, el mismo no puede entenderse como un ente aislado y autónomo, siendo que forma parte del todo que caracteriza la naturaleza del Juez Natural, a la que están sujetas todas las autoridades jurisdiccionales, la cual ha sido establecido como un instituto procesal que integra el derecho al debido proceso, que en caso de denunciarse la afectación del elemento de la imparcialidad judicial, es menester poder abocarse a determinar si el Juez al momento de administrar justicia, ha comprometido su criterio, incurriendo en apreciaciones subjetivas que influyan en su decisión, alejándose de toda objetividad, generando desconfianza en la potestad que imparte al justiciable, que de identificarse tales aspectos, ante la vulneración de la imparcialidad, el mismo procedimiento, ha establecido cánones para apartar a la autoridad del conocimiento de una causa cuando se vea afectado algunos de los componentes que caracteriza al Juez Natural (…)”

En este sentido, tanto los tribunales y, propiamente los jueces, desempeñan una función principal y fundamental para asegurar y garantizar que los derechos humanos sean protegidos así estos dispongan de un recurso efectivo e inmediato a efectos de obtener su reparación cuando estos sean vulnerados (incluso por el mismo Estado). A este efecto, cuando estos guardianes de la Ley infringen flagrantemente lo dispuesto en la norma u omiten lo dispuesto en la Constitución y las leyes serán responsables de sanciones Administrativas, Civiles y Penales.

En tal sentido, la responsabilidad del Juez es un límite al ejercicio de su función judicial y, esta, deberá y tendrá que constituir una garantía para el ciudadano, en tal sentido, deberá tenerse en cuenta, “quien imparte justicia será un juez, legitimo, idóneo, neutro, serio, competente imparcial, independiente y legal”, no propiamente en razón a la responsabilidad (que ese no debe ser su límite), si no, a su labor de impartir justicia y, devolver la paz a quien le fue arrebato.

7. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

En Grecia, las primeras leyes contenían normas penales de carácter general, los mismos eran desarrollados en materiales duraderos, como piedra o bronce, y fueron públicamente exhibidas en el ágora[13] o en algún otro lugar destacado de la ciudad, donde ellas podían ser observadas con habitualidad por todos los habitantes. Ello, ha sido considerado por algunos historiadores como una suerte de Regla de Reconocimiento (en la terminología de Hart) del derecho vigente[14].

Refiere Mir Puig, que el Principio de Legalidad, tiene como origen en la Revolución Francesa y la Ilustración, cuando el pueblo pasa de ser un instrumento y sujeto pasivo del poder absoluto del Estado, a controlar y participar en ese poder, exigiendo garantías para su ejercicio[15]. En términos generales la Ilustración, también llamada “época de las luces”, constituye un período de profunda modificación de las ideas hasta entonces existentes, ya que el hombre y su forma de pensar se independizaron de la religión, de modo que la ciencia dejó de estar al servicio de la teología, y el Estado y el Derecho comenzaron a estar ante el tribunal de la razón crítica del hombre[16].

El principio de legalidad implica el fundamento o la base que resguarda a todos los ciudadanos para que se respeten sus derechos y se impongan sanciones solo por las conductas que el legislador haya calificado como punibles y que al ser delito conlleva una pena, esta característica se expresa en la obligación que asume el legislador con los ciudadanos para garantizar una vida sin riesgos o peligros. Este criterio, se sustenta en la expresión constitucional de la soberanía (Artículo 7 de la CPE), el mismo se ejerce de forma directa y delgada, es decir, ese mandato se ciñe en los fundamentos políticos y principios constitucionales que dotan de validez de los actos de las autoridades (en este caso, el Legislador) tendiente a prevenir y a reprimir las conductas delictivas, con políticas razonables. Es decir, el legislador, está obligado a establecer criterios o estándares mínimos bajo lógica positiva razonable al aplicar el lenguaje coercitivo tendiente a prevenir y a reprimir las conductas delictivas. Este tenor, se entenderá, como el fundamento jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes.

El juez natural, está sujeto a un principio de Legalidad que se ha entendido como el derecho a un juez preconstituido por la ley procesal para el conocimiento de un determinado asunto, del cual emergerá una solución justa.

Luigi Ferrajoli, concibe al juez natural como una garantía por la que se protege el régimen de competencias, entendiendo por competencia a efectos de la “medida de la jurisdicción de que cada juez es titular”. Sostiene Ferrajoli, que dicho principio, impone que sea “La Ley” la que predetermine tales criterios de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas».

8. IMPORTANCIA DE SU VIGENCIA.

Por ello, es menester rescatar la importancia de la vigencia del principio del juez natural o derecho al juez legal en el ámbito del Estado Constitucional de Derecho respetuoso del debido proceso, puesto que todo proceso o cualquier otra naturaleza, estructurado sobre la base de principios democráticos debe evitar toda posible manipulación del juicio, garantizando que éste sea verdaderamente un garante, ya que de la competencia, imparcialidad e independencia del órgano juzgador depende de la legitimidad y legalidad social del mismo.

9. CONCLUSIÓN.

El juez natural es un Derecho fundamental y una auténtica garantía, tanto para ámbito jurisdiccional como para el ciudadano. En este sentido, el Derecho fundamental que todo persona tiene al “juez natural”, está reconocido por la Constitución del Estado Constitucional de Derecho y el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, la Constitución, le da valor al juez o tribunal competente, imparcial e independiente, y el mismo, forma parte del derecho fundamental al debido proceso que sistematiza el sistema de “garantía judicial” y se manifiesta cuando una persona es procesada por el juez o tribunal que le corresponde, según las reglas fijadas anticipadamente por una Ley.

La relevancia mayor del juez natural en un régimen constitucional rígido y con justicia constitucional condice con las garantías de legalidad y predeterminan la existencia de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes a efectos de asegurar la primacía de los mandatos constitucionales.

Es decir, el Juez natural es un verdadero hércules innato, revestido de competencia, independencia, imparcialidad y legal que conoce un determinado asunto o causa que así lo dispone las Ley específica y la Constitución determinados en el Estado Constitucional de Derecho fuerte y democrático.

La garantía del Juez Natural, establece que es un elemento integral del debido proceso “derecho fundamental”, supone la existencia de tribunales o juez preestablecidos en forma permanente por la Ley. Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o, a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. Asimismo, se debe garantizar la importancia del principio del Juez Natural.

El juez natural revestido de los principios, señalados ut supra, debe postular sus atribuciones indelegables en la presencia de un juez que dirija, un juez que ordene, de un juez que impulse, de un juez que sanee y de un juez que cumpla con la inmediación procesal. Desde este principio, se rechaza la idea de un juez mero espectador que no intervenga activamente en el proceso. (Santiago, 27 marzo 2021)

10. BIBLIOGRAFÍA.

  1. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Heliastica, Argentina, Decimonovena edición, 2008.
  2. GAGARIN, Michael, Writing Greek Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2008.
  3. ISOLA, Alfredo E. El juez natural, competente e imparcial, Institutas, Revista de Derecho Procesal, Número 3 – Octubre 2015, 27-10-2015, Cita: IJ-LXXVIII-28, véase en: https://ar.lejister.com/pop.php?option=articulo&Hash=8db34a68c155852e5563343429c77684&from_section=relacionados.
  4. MEZGER, Edmund, Derecho penal “Parte General”, trad. de Conrado A. Finzi, de la 6ª ed. Alemana de 1955, Buenos Aires, Din Editora, 1989.
  5. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, “Parte general, Barcelona”, Ed. Euros, 1998.
  6. MONTESQUIEU, Del Espíritu de las leyesEdiciones Libertador, Argentina, 2011.
  7. TALERICO, María Eugenia y BIANCARDÍ, Agustín, Juez competente en la investigación del lavado de activos, Revista Iustitia (Argentina), Número 2, Septiembre 201814-09-2018, Cita: IJ-DXXXVIII-406,  véase completo en: https://ar.lejister.com/pop.php?option=articulo&Hash=1b4d18d58a0bb637cdf5c1421722207c&from_section=relacionados.
  8. TARUFFO, M., La justicia civil: ¿opción residual o alternativa posible?, en Corrupción y Estado de Derecho. El papel de la jurisdicción, Andrés Ibáñez, P. (editor), Trotta, Madrid, 1996.

 

[1] El juez es el Garante y llamado a defender la Constitución y velar para que todos los órganos constitucionales conserven su estricta calidad de poderes constituidos. El Juez confronta un papel importante en un Estado Constitucional de Derecho, pues será quien, ante la abstracción o conflicto, dará una solución institucional para preservar la vigencia y la libertad de los derechos fundamentales, los cuales fueron limitados, infringidos y vulnerados. Para tal efecto, Véase en; José Luis Cusi Alanoca, “Juez Constitucional como guardián de la Constitución”, La Gaceta Jurídica, La Paz (Bolivia), 23 de Mayo 2019, Nro. 1725, pág. 4 y 5. También pude verse en: https://urgente.bo/noticia/el-juez-constitucional-como-guardi%C3%A1n-de-la-constituci%C3%B3n.

[2] Véase en: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-20/09, Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, pár. 60), 29 de septiembre de 2009, Organización de Estados Americanos, San José de Costa Rica.

[3] ISOLA, Alfredo E. El juez natural, competente e imparcial, Institutas, Revista de Derecho Procesal, Número 3 – Octubre 2015, 27-10-2015, Cita:     IJ-LXXVIII-28, véase en: https://ar.lejister.com/pop.php?option=articulo&Hash=8db34a68c155852e5563343429c77684&from_section=relacionados.

[4] TALERICO, María Eugenia y BIANCARDÍ, Agustín, Juez competente en la investigación del lavado de activos, Revista Iustitia (Argentina), Número 2, Septiembre 201814-09-2018, Cita: IJ-DXXXVIII-406,  véase completo en: https://ar.lejister.com/pop.php?option=articulo&Hash=1b4d18d58a0bb637cdf5c1421722207c&from_section=relacionados.

[5] ISOLA, Alfredo E., Óp. Cit.

[6] Cfr. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE BOLIVIA (Sala Penal), Auto Supremo Nº 332/2018-RRC, Sucre, 18 de mayo de 2018, Expediente: Cochabamba 56/2017.

[7] MONTESQUIEU, Del Espíritu de las leyesEdiciones Libertador, Argentina, 2011.

[8] TARUFFO, M., La justicia civil: ¿opción residual o alternativa posible?, en Corrupción y Estado de Derecho. El papel de la jurisdicción, Andrés Ibáñez, P. (editor), Trotta, Madrid, 1996, pág. 140.

[9]TSE de Bolivia habilita a Morales para obtener nuevo mandato, véase en https://www.hispantv.com/noticias/bolivia/395254/consejo-electoral-candidatura-morales-presidenciales.

[10] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Heliastica, Argentina, Decimonovena edición, 2008, p. 195.

[11] ISOLA, Alfredo E., Óp. Cit.

[12] Ibídem.

[13] El Ágora, es precisamente la plaza pública griega, asimismo, es considerado como el “motor de la polis”

[14] GAGARIN, Michael, Writing Greek Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2008, p. 92 y p. 185.

[15] MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, “Parte general, Barcelona”, Ed. Euros, 1998, pág. 75 y 76.

[16] MEZGER, Edmund, Derecho penal “Parte General”, trad. de Conrado A. Finzi, de la 6ª ed. Alemana de 1955, Buenos Aires, Din Editora, 1989, p. 40.

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