Artículos de Opinión

La prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estándares (El control de convencionalidad y las garantías judiciales para los detenidos).

Para observar con profundidad el tema de la prisión preventiva que puede soportar un acusado debemos tener en cuenta que las garantías al conjunto de instrumentos y preceptos que tienen en miras lograr la justicia de la decisión a través de la independencia e imparcialidad del juzgador.

SUMARIO: I. El control de convencionalidad y las garantías judiciales para los detenidos.- II. Parámetros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares.- III. Parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estándares. – IV. El derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia. Consecuencias.- V. Casos sobre prisión preventiva fallados en los años 2019 y 2020. Estándares.- VI. Conclusiones sobre la prisión preventiva. Parámetros.

I. El control de convencionalidad y las garantías judiciales para los detenidos

I.1. Introducción

El Pacto de San José de Costa Rica es un instrumento aprobado en 1969 (1), pero pergeñado una treintena de años antes (2), que regula el debido proceso legal, y las garantías -yo diría “prejudiciales” y “judiciales”-, con una cierta desprolijidad y desorden. Pese a ello, los arts. 5º, 7º, 8º, 9º y 25 se ocuparon de esta problemática sin dejar dudas sobre la necesidad de acatar el postulado de la defensa en juicio en todos los Estados suscriptores del Convenio de referencia (3).

Transcurrido tanto tiempo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha visto en la necesidad de ir actualizando los criterios pétreos de la Convención a través de su tarea hermenéutica.

Ha dicho desde antiguo en tal sentido el juez Sergio García Ramírez que “… los Tratados de derechos humanos son elementos vivos cuya hermenéutica tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación, consagradas en el art. 29 (de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH), así como las establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” (4) (énfasis añadido).

Antes que nada, conviene alertar que la CADH aborda el due process of law, aplicable tanto al “derecho interno” de los Estados que se han plegado -cuyas disposiciones son self executing-; como también el trámite que debe regir en el “proceso supranacional” que se ventila ante la Comisión y ante la Corte (arts. 48 a 69 Pacto citado, y los Estatutos y Reglamentos de ambos cuerpos). Vale la pena esta aclaración porque exactamente no son de la misma esencia las normas que se ocupan de la en el ámbito supranacional, aunque por supuesto, existen grandes similitudes.

Las determinaciones preceptivas del Pacto —como luego veremos— importan un piso y nunca un techo, habida cuenta de que el art. 29, inc. c —Normas de Interpretación—expresa sin ambages que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de perjudicar al ser humano.

Lo antedicho está ampliamente imbricado con la influencia que han ejercido en el ámbito local, por un lado, los “Tratados de Derechos Humanos” y por otro las “decisiones de los órganos supranacionales”. Todo ello —como lo venimos señalando desde hace ya tiempo— (5) ha generado una verdadera revolución hermenéutica. Para traer algunos pocos ejemplos de este avance téngase en cuenta la modificación forzada de ciertas normas constitucionales producida en Chile (6) por orden de la Corte IDH; la suspensión en Guatemala a través de una medida cautelar de ese organismo, de la sentencia que condenaba a un individuo a la pena de muerte (7); como así también los reacomodamientos habidos sobre esta problemática en la doctrina legal del más alto cuerpo judicial de la Argentina en el caso “Fontevecchia” (8), por citar solo algunos.

Vemos una doble influencia, ya que, por un lado, se incorpora a la legislación interna un conjunto de normas que permiten reforzar el debido proceso legal; y por otro se les da a la Corte y a la Comisión la posibilidad de controlar los actos del Estado en sus tres poderes, y en particular los del Judicial (9). El tribunal cumple así una función “casatoria” muy importante, pues a través del control de convencionalidad interpreta de manera uniforme el Derecho interamericano por medio de su jurisdicción consultiva y de sus fallos propiamente dichos.

Se ha ampliado así la pantalla protectora de las libertades fundamentales del hombre, con independencia del país en el que se encuentre. Todo ello a partir del desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; del ius cogens (basado en el Derecho consuetudinario); de los documentos que regulan esta problemática (10); y de la jurisprudencia propia del tribunal.

Ha dicho ya hace tiempo la Corte IDH que, en una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona humana, sus “garantías”, y el Estado de Derecho (democrático) constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros (11).

I.2. Garantías. Concepto

Para observar con profundidad el tema de la prisión preventiva que puede soportar un acusado debemos tener en cuenta que las garantías al conjunto de instrumentos y preceptos que tienen en miras lograr la justicia de la decisión a través de la independencia e imparcialidad del juzgador. En este sentido se pueden citar las diversas normas internacionales —que más adelante estudiaremos (entre ellas los arts. 5º, 7.6, 8º, 9º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica)— que como dice Fix-Zamudio, establecen, en esencia, el derecho fundamental de todo individuo de ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la sustanciación de toda acusación de esencia penal, o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (12).

La Corte Interamericana desde sus inicios ha fijado el concepto de las garantías diciendo que son aquellas que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho (13).

El cumplimiento de todas estas reglas hace al debido proceso legal (due process of law según la terminología norteamericana); o al derecho de defensa en juicio, como se lo llama en otros países, especialmente en los de habla hispana. Esta directriz axiológico-jurídica tuvo su origen remoto en las enmiendas Vª y XIVª de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, introducidas en 1789 y 1826 respectivamente, y abarca aspectos procesales, como la publicidad, el derecho al juez natural, posibilidad de ofrecer y producir prueba, etc.; y sustanciales, que hacen a la razonabilidad del fallo como coronación del proceso (14).

Modernamente tanto los constitucionalistas como los procesalistas se han encargado de remarcar que para que esas garantías operen a cabalidad y sin retaceos, debe existir una igualdad efectiva de las partes en el pleito (15); y ello es una consecuencia del principio de igualdad ante la ley, que no surge expresamente de la norma comentada (16), sino en forma genérica del art. 24 de la Convención motivo de análisis (17).

Esto significa que si los Estados no implementan en su andamiaje doméstico el postulado de igualdad efectiva de las partes en el proceso -y no formal-, incurren -por lo menos- en violación de los arts. 8º y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, de conformidad con sus arts. 1.1 y 2.

La Corte IDH en dos antiguas e importantes Opiniones Consultivas (OC-8 y OC-9) (18), cinceló -y luego ahondó- el concepto de garantías y marcó la necesidad de su eficacia, doctrinas que todavía se aplican.

Conviene alertar que la CADH regula en forma expresa ciertas garantías judiciales en el art. 8.1, aunque en verdad solo impone una serie de reglas mínimas e inorgánicas que determinan el debido proceso legal y que como óleo garantístico se expande en todos los casilleros del enjuiciamiento, sean de esencia penal, civil, laboral o de cualquier otro carácter.

El tribunal interamericano ha dicho desde hace tiempo que la norma mencionada puede inducir a confusión porque no consagra un recurso judicial en el sentido propio sino “… un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías de la Convención…” (19).

A su vez, el art. 7.6 de dicho Tratado aborda el hábeas corpus —no dándole tal denominación—, y en paralelo el art. 25 trata el amparo sin otorgarle tampoco un nombre propio, aunque en el primer apartado sostiene que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido “… que la “ampare” contra actos que violen sus derechos…” (lo destacado nos pertenece).

Sin embargo, no será ocioso poner de relieve que a su vez los arts. 5º, 7º y 9º marcan verdaderos criterios garantísticos volcados inorgánicamente en sus andariveles; mientras que el art. 29, incs. c y d (normas de interpretación) pone énfasis en señalar que las reglas del Pacto de San José no excluyen los derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática y representativa de gobierno (inc. c), ni tampoco limitan el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza (inc. d).

I.3. Distintas garantías. Pautas generales

Para comprender a cabalidad la problemática de la prisión presuntiva haremos un sintético análisis de la “moderna” interpretación que la Corte IDH ha hecho de las normas mencionadas precedentemente, en especial del art. 7.5, 7.6, incs. c y d, ya que respecto de tales preceptos (la Convención —tal cual lo adelantamos— no ha sido para nada modificada desde su origen) el tribunal de nuestro sistema regional viene llevando a cabo en los últimos tiempos una hermenéutica abarcativa en particular sobre todo lo que tiene que ver con las distintas garantías en el Derecho interno (20).

Por ejemplo, en el caso “Yvon Neptune vs. Haití” (21) (sentencia de mayo de 2008), ha puesto de relieve, citando sus propios precedentes (revitalizados ahora y con mayor precisión), que según el Pacto de marras, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25), que tienen que ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), como dejo en uno de sus primeros fallos, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1.1) (22). Es claro que no basta con la existencia formal del recurso, sino que, además, debe ser efectivo, esto es, tiene que dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención (23).

El art. 8º que alude a las garantías judiciales establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste inter alia en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (24) (párr. 79), criterios que obviamente son aplicables a la prisión preventiva.

En el caso aludido ya había expresado ese tribunal que es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar, competente, además, de independiente e imparcial (25).

II. Parámetros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares

Si bien es cierto que los pronunciamientos de la Comisión no tienen el mismo valor vinculante que los de la Corte IDH, ya que dicho cuerpo no goza de jerarquía jurisdiccional en sentido estricto y, por ende, no dicta sentencias, pues emite Informes, Conclusiones y Recomendaciones; no cabe duda producen una influencia notoria por su valor moral, político y jurídico (26).

Por ello, corresponde que pongamos de relieve ciertos estándares que ha ido fijando progresivamente este cuero porque casi siempre han sido seguidos por la Corte.

La Comisión sostuvo (27), entre otros conceptos, lo siguiente: que se debe partir de la consideración al derecho a la presunción de inocencia y tener en cuenta la naturaleza excepcional de esta medida; además, debe aplicarse de conformidad con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Añadió que la privación de libertad de la persona imputada debe tener un carácter procesal y, en consecuencia, solo puede fundamentarse en sus fines legítimos, para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.

De igual forma, recordó “que las normas que excluyen la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva en razón de la gravedad del acto o de la expectativa de la pena, resultan contrarias a los estándares de aplicación en la materia” (párr. 1º).

Advirtió también que la persistencia de errores que hacen que la prisión preventiva se aleje de su carácter excepcional, y continúe siendo una de las principales preocupaciones respecto a los derechos de las personas privadas de libertad en la región.

Destacó la importancia de que las personas destinatarias de las políticas estatales, sean vistas como titulares de derechos que pueden participar de manera activa en la toma de decisiones sobre cuestiones que les atañen, con capacidad y oportunidad de reclamar la protección de sus derechos y la rendición de cuentas por parte de los funcionarios públicos respectivos (párr. 45).

Conviene remarcar que en su Informe sobre Prisión Preventiva de 2013 la CIDH recomendó a los Estados considerar la aplicación de las siguientes medidas: a) la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; e) la retención de documentos de viaje; f) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado; g) la prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido económico adecuada; h) la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación, y i) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga.

Por su parte, las Reglas de Tokio de Naciones Unidas estipulan que “para garantizar la efectividad de estas medidas, los Estados deben disponer de una gama amplia de opciones a fin de que pueda determinarse la medida adecuada, considerando las parcialidades de cada caso” (párr. 108). Tomando en cuenta la aplicación de la fianza -medida cuya implementación presenta claras similitudes a la vigilancia electrónica- la CIDH considera que la autoridad judicial debe determinar la utilización de los mecanismos electrónicos, atendiendo a la situación económica de la persona imputada.

Señaló en el citado Informe del año 2017 que “… la naturaleza de esta garantía responde a que su pérdida o incumplimiento, puede constituir un factor disuasivo para disipar cualquier intención del acusado de no comparecer al juicio. En particular, los Estados deben tomar las medidas necesarias a fin de asegurar que su aplicación se adecue a criterios de igualdad material, y no constituya una medida discriminatoria en perjuicio de aquellas personas que no tienen la capacidad económica de consignar dichos montos” (28). Por ello, y en caso de que se haya comprobado la incapacidad de pago por parte de la posible persona beneficiaria, los Estados deben necesariamente usar otra medida de aseguramiento no privativa de la libertad, o no cobrar por la utilización de los mecanismos en referencia (29).

Allí destaca que en el caso de las mujeres privadas de su libertad “… se encuentran las siguientes situaciones: a) ausencia de centros de detención propios; b) inadecuada infraestructura penitenciaria, considerando su condición de género así como el desarrollo de sus respectivas relaciones materno filiales; c) falta de tratamiento médico de acuerdo con su condición de género; d) mayores dificultades para su reinserción social; e) ausencia de perspectiva de género en la recopilación de datos relacionados con la privación de su libertad, y f) sometimiento a formas de violencia tales como abuso sexual por parte del personal penitenciario” (30).

A partir del Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas (2013), que hemos analizado, la Comisión Interamericana presentó un nuevo Informe para analizar a) los principales avances y desarrollos en la utilización de esta medida por parte de los Estados, como también, b) las medidas alternativas a la prisión, y c) otras dirigidas a reducir el uso de esta, y d) la incorporación de un enfoque especial para la protección de las mujeres y otras personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo. En este Informe puede verse que desarrolla aún más los postulados que acabamos de mostrar (31).

III. Parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estándares

III.1. Regla general

Establece el primer numeral del art. 7º de la CADH, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Tal regla coincide con el art. 9.1 del PIDCyP, de la ONU y con el 5.2. del Convenio Europeo, aunque este último enuncia los casos en los que es posible la detención o encarcelamiento, siempre y cuando se cumplan los procedimientos establecidos por la ley. También se ocupan de esta problemática los arts. 9º de la Declaración Universal y XXV de la Declaración Americana.

El art. 7º del Pacto de San José impone garantías fundamentales para el ser humano, a fin de prohibir la detención arbitraria y el castigo o sufrimiento del afectado. Se tiende a evitar —entre otros abusos cometidos a menudo en ciertos países americanos— la llamada desaparición forzada de personas que son a menudo encarceladas clandestinamente sin proceso alguno, y que muchas veces mueren en esas circunstancias (32). La Corte Interamericana desde antiguo ha sancionado severamente estas prácticas ilegales, condenando al gobierno responsable (33).

El mencionado precepto se ocupa de proteger tanto la libertad como la seguridad personal, y al igual que el art. 5º edicta una serie de reglas, algunas netamente sustanciales; y otras de tipo adjetivo (7.5 y 7.6).

En lo que tiene que ver con la libertad personal, la pauta de marras “… protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia ‘física’ del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico…” (34), valga la redundancia.

Como pone de relieve ese órgano jurisdiccional, pretender regular el ejercicio de tal postulado se convierte en una tarea inacabable, por las múltiples formas en las que la libertad física puede expresarse. Por ello, lo que aborda son en verdad los límites o restricciones que el Estado puede legítimamente imponer.

Ello explica por qué el 7.1 impone en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los otros numerales contornean las distintas garantías que el Estado tiene que acatar cuando debe privar la libertad de un individuo (35), de conformidad con los procedimientos pertinentes.

Conviene repetir que la libertad es siempre la regla y su limitación o restricción, la excepción. Coordinando lo antedicho, la Corte IDH puso en evidencia —como veremos— que cualquier infracción a los numerales 2 al 7 del comentado art. 7º acarreará necesariamente la violación del 7.1, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de libertad implica, en suma, la ausencia de protección del propio derecho a la libertad.

III.2. Reglas específicas

El art. 7.2. dispone “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes, o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Dicha norma positiviza esta garantía, al señalar que la privación de la libertad solo puede surgir de las Cartas Magnas locales, o de las leyes dictadas conforme a ellas. Es esta una institución que en los sistemas domésticos se perfecciona a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, cuando esas garantías mínimas pasan a tener rango supralegal (36), fenómeno que llega a su máximo esplendor con la internalización de tales prerrogativas.

La regla comentada se basa —como vemos—fundamentalmente en la segunda parte del primer párrafo del art. 9º del PIDCyP, pese a que este remite a la ley y no a la Constitución.

Cuando hablamos del debido proceso legal se debe tener en cuenta que con gran frecuencia aparecen los problemas de la necesidad de proteger la libertad del individuo contra la interferencia arbitraria o ilegal del Estado y en paralelo la posibilidad de defensa del detenido (37).

El dispositivo en cuestión limita la actuación del Estado en lo que tiene que ver con la afectación de la libertad personal. Esto quiere decir que prohíbe las detenciones arbitrarias o ilegales. Nadie puede ser privado de su libertad —principio de legalidad—fuera de las circunstancias previstas por la ley (aspecto material) y con estricta subordinación a las reglas dispuestas en esta (aspecto formal) (38).

En lo que tiene que ver con la posibilidad de imponer prisión, edicta el párr. 3º del artículo examinado que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios” (39). Ello significa que ningún ser humano debe ser privado de su libertad si tal medida no surge de una “disposición legal” emanada de “autoridad competente”. El adjetivo “arbitrario” quiere decir “sin apoyo en derecho”. La Corte Europea de Derechos Humanos ha interpretado el art. 5º del convenio de Roma —similar al 7 americano— aclarando desde hace tiempo, que la llamada “vigilancia especial” de aquellos que salen de la cárcel, o que se cumple con ciertas personas no detenidas, es atentatoria de la libertad personal (40).

En suma, la Corte IDH ha puesto énfasis en señalar que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aun considerados como legales— puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad (41).

En tal sentido este organismo jurisdiccional —como luego veremos— ha enunciado desde antiguo con toda claridad qué “requisitos” debe cumplir la orden de detención para que no se convierta en violatoria de la Convención, a saber: “… 1) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Valga señalar que este tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia (42); 2) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; 3) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a este deba ser excepcional (43), y 4) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales (44), de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el art. 7.3 de la Convención…” (45).

Establece el art. 7.4 de la CADH que “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”.

Es necesario hacerle saber al preso sobre el derecho que le asiste a contactarse con determinadas personas que puedan defenderlo “… p. ej., un familiar, un abogado, o un funcionario consular según corresponda…”

(46). Y ese tipo de comunicación tiene que cumplirse antes de que quien está privado de su libertad emita su primera declaración ante la autoridad (47).

No debemos omitir computar que si se trata de un preso extranjero la Opinión Consultiva OC-17 (48) le otorga la facultad para solicitar asistencia consular de su país a fin de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo (49). La inobservancia de este derecho afecta el derecho a la defensa, que forma parte de las garantías del debido proceso legal (50).

Al analizar el art. 7.4 vemos cómo la jurisprudencia interamericana ha actualizado la institución allí regulada delineando una serie de pautas que deben ser observadas en el Derecho interno para evitar la responsabilidad internacional del Estado por violación de la Convención.

Por ejemplo, en el caso “López Álvarez vs. Honduras” (51), la Corte modificó su postura anterior consignada en el asunto “Acosta Calderón” (52) en lo que tiene que ver con la información al preso en el caso de flagrancia. En efecto, en este expediente había dicho que en la situación apuntada no era obligatorio informar al apresado sobre las razones de la detención. Ahora, a partir del el caso “López Álvarez”, expresó la necesidad de notificación aun en el caso de flagrancia (actualmente véase caso “Carraza Alarcón vs. Ecuador”, sentencia, del 3 de febrero, 2020, párrs. 73 a 77) (53).

III.3. Tiempo de detención

Respecto de la prisión preventiva dice el art. 7.5 que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (énfasis añadido).

Estamos en presencia de una “garantía” que hemos definido como procesal, adjetiva o dinámica, ya que le impone al Estado ciertas condiciones y el término para cumplirlas.

Este dispositivo que hace al derecho de defensa, coincidiendo con lo preceptuado por el art. 8.2. b), busca la posibilidad de la concreción rápida de la libertad en los casos que ella fuera posible. Su fuente está en los arts. 9.3 del PIDCyP, y 5.3 de la Convención Europea (54).

Se incorpora en paralelo la institución del hábeas corpus (art. 7.6) en el sentido tradicional (55) para resguardar la libertad personal de quien hubiera sido apresado arbitrariamente: tutela que se hace extensiva a la “vida” e “integridad” del inculpado, ya que supone su presentación ante un juez (56).

Se viola la libertad física cuando —como vimos— la prisión es “irrazonable”, o si no se le permite al procesado designar su letrado; o cuando resulta demasiado prolongada, sin que se inicie la indagación o sin que el proceso concluya. Como bien apunta Monroy Cabra, lo más grave —y lamentablemente frecuente en ciertos países de América— es que a veces las autoridades niegan la detención —producida en cárceles clandestinas— lo cual imposibilita el ejercicio del hábeas corpus (57). En esas situaciones es necesario que los familiares o amigos del apresado se presenten ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que ella haga valer estos derechos fundamentales del hombre (58).

Modernamente —ya lo dijimos— la Corte ha entendido que el control judicial “inmediato” es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar las prerrogativas del apresado, autorizar las medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al apresado de manera consecuente con la presunción de inocencia (59); en este sentido “… también se ha pronunciado la Corte Europea, la cual, además, ha equiparado los términos “sin dilación” (“aussitôt”) a ha establecido que la flexibilidad en la interpretación de este término debe ser limitada (60). Esto es así, dado que la detención preventiva “es la institución más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática” (61), pues “es una medida cautelar, no punitiva…” (62).

Remarcó desde ese punto de vista que “… tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han destacado la importancia que reviste el pronto control judicial de las detenciones. Quien es privado de libertad sin orden judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez (63). La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien el vocablo ‘inmediatamente’ debe ser interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención, porque esto quebrantaría el art. 5.3 de la Convención Europea…” (64).

Antes de seguir adelante conviene repetir que el hábeas corpus representa dentro de las garantías judiciales indispensables el medio idóneo no solo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, sino también para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (65).  Estos criterios son reflejados en los arts. X y XI de la CIDFP (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) (66).

Con respecto a la legitimación activa para ejercitar esta garantía, la última parte del párr. 6º del art. 7º de la CADH señala que la medida puede interponerse por sí, o por otra persona, criterio que coincide con lo estatuido por el art. 44, con respecto a la potestad para presentarse a impetrar ante la Comisión.

Acotó la Corte —focalizando la interpretación del art. 7.5, y reiterando lo expresado con anterioridad (67)— que el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, son conceptos inseparables (68).

En la Opinión Consultiva Nº 8 dijo —algo que ya anticipamos— que el hábeas corpus en su acepción clásica, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, “… por medio de un mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que este pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad…” (69).

Agregó más adelante que para que el hábeas corpus pueda cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del preso ante una autoridad judicial competente bajo cuya disposición debe quedar, a fin de impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerlo contra la tortura u otros tratos inhumanos (70).

Esta plataforma basal fue ampliada luego, al señalar que dichas garantías fundamentales que subsisten —como luego veremos— en los estados de excepción (71) deben ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, amparados por el art. 8º de la Convención (72).

La Corte ha dejado bien en claro modernamente —como antes explicamos— que según el texto del mencionado art. 7.6, el titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que este decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la “persona privada de libertad”, si bien “los recursos pueden interponerse por sí o por otra persona(73). A diferencia del derecho reconocido en el art. 7.5 de la Convención que impone al Estado

la obligación de respetarlo y garantizarlo ex officio, el art. 7.6 protege el derecho de la persona privada de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, lo cual implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva (74).

Se ve, entonces, con nitidez la dicotomía que con buen tino marca el tribunal entre los arts. 7.5 según el cual la autoridad competente debe actuar de oficio, y el art. 7.6, que autoriza al detenido o a otra persona a ejercitar el hábeas corpus.

IV. El derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia. Consecuencias

El derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia está referido en el art. 7º del Pacto de San José y ha sido desarrollado ampliamente tanto por la Corte IDH como por la Comisión IDH.

IV.1. Generalidades

Este tribunal, lo mismo que la Comisión, ha ido fijando —como vimos— en sus diversos fallos una gran cantidad de parámetros sobre la legalidad; requisitos para dictarla; arbitrariedad; proporcionalidad; motivación suficiente; etc.; los que resultan útiles conocer y aplicar en el derecho interno; y que a continuación, resumirnos, sin perjuicio de los fallos concretos, a que ya hemos aludido que más adelante comentaremos.

Consideró que la verificación de la existencia de indicios que permitan suponer la responsabilidad de la conducta cumple la función de prevenir que una persona sea detenida sobre la base de la mera sospecha o percepción personal respecto de su responsabilidad, y de esta forma se constituye como una garantía más de la persona a la hora de proceder a la aplicación de la prisión preventiva. Sin embargo, la comprobación de dichos indicios no constituye per se una finalidad legítima para la adopción de la medida de prisión preventiva, ello así pues esto constituiría un juicio anticipado sobre la culpabilidad de la persona imputada y una violación al principio de presunción de inocencia.

IV.2. Análisis independiente

No hace mucho tiempo la Corte recordó en el citado caso “Hernández” (75) que la verificación de la existencia de indicios que permitan suponer la responsabilidad de la conducta cumple la función de prevenir que una persona sea detenida sobre la base de la simple sospecha o percepción personal respecto de su responsabilidad, y de esta forma se constituye como una garantía más de la persona a la hora de proceder a la aplicación de la prisión preventiva (76).

Empero, la comprobación de tales indicios no constituye per se una finalidad legítima para la adopción de la medida, pues esto significaría un juicio anticipado sobre la culpabilidad de la persona imputada y una violación del postulado de presunción de inocencia.

La determinación de la finalidad de la prisión preventiva implica un serio análisis independiente y particular, mediante el cual el juez funde su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto; lo que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien, además, debe tener —dice textualmente este órgano— la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado.

En el presente asunto – como más adelante lo pondremos de manifiesto— el tribunal entendió que la prisión ordenada no tenía un fin legítimo amparado por la Convención.

En virtud de lo expuesto, entendió que aun cuando la prisión preventiva respetó el requisito de legalidad, y que el juez de la causa verificó la existencia de ciertos parámetros la prisión preventiva ordenada no tuvo un fin legítimo amparado en el Pacto de San José, pues —tal cual ya lo expresamos— el magistrado en ningún momento hizo mención de la necesidad de dictar dicha medida con la idea de evitar la obstaculización del desarrollo del proceso o que se eludiera la acción de la justicia, y centró, en cambio, su argumentación en acreditar la existencia de elementos de prueba sobre la posible responsabilidad penal del encartado.

IV.3. Alternativas

Como lo expresamos, la Comisión Interamericana advirtió la persistencia de serios desafíos que hacen que la prisión preventiva se aleje de su carácter excepcional, y siendo uno de los principales problemas respecto a los derechos de las personas privadas de libertad en la región. En este sentido puso de resalto, entre los principales desafíos a los que se enfrentan los Estados para reducir su uso de la medida en y aplicar medidas alternativas, se encuentran los siguientes: “a) políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a la inseguridad ciudadana, que se traducen en la existencia de legislación y prácticas que privilegian la aplicación de la prisión preventiva y que restringen la posibilidad de aplicación de medidas alternativas; b) prevalencia de la política de mano dura en los discursos de altas autoridades para poner fin a la inseguridad ciudadana mediante la privación de libertad, y la consecuente presión de los medios de comunicación y la opinión pública en este sentido; c) utilización de mecanismos de control disciplinario como medio de presión o caso contra las autoridades judiciales que determinan la aplicación de las medidas alternativas; d) inadecuada defensa pública, y e) falta de coordinación interinstitucional entre actores del sistema de administración de justicia” (párr. 7º). Añadió que “en la adopción de las medidas de reciente creación dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva, así como de aquellas acciones enfocadas en el seguimiento y monitoreo de su aplicación, la CIDH urge a los Estados a considerar los estándares aplicables en materia de derechos humanos, y a incluir: a) perspectiva de género; b) enfoque diferenciado considerando raza, etnia, edad, orientación sexual” (77).

Recomendó ese organismo a los Estados involucrar a la sociedad civil a fin de asegurar que su implementación resulte integral, participativa e inclusiva (78).

IV.4. Legitimación de los familiares

En distintas oportunidades ha dejado en claro que el perjuicio que puede comprender tanto a los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa, como a sus allegados.

En el asunto Hernández señaló —como luego veremos y al que ya aludimos— que “… considerando las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron al señor Hernández, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrió, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a US$30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Hernández.

Esta suma deberá ser entregada a la señora San Martín de Hernández como beneficiaria. Adicionalmente, en vista de la violación acreditada en perjuicio de la madre de la víctima, que derivaron en afectaciones a su integridad personal, la Corte fijó, en equidad, la suma de US$15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Raquel San Martín de Hernández, por concepto de daño inmaterial” (79).

IV.5. Estados de emergencia

Si bien el art. 27.1 de la CADH permite en ciertas circunstancias muy excepcionales decretar el estado de emergencia, no autoriza la suspensión de las garantías judiciales indispensables (art. 27.2).

Respecto a esta problemática estableció límites al actuar estatal en la protección de tal seguridad, y expresó que por graves que pudieran ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.

Ninguna actividad estatal —añadió— debe fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. Esta postura fue desarrollada posteriormente en la sentencia del caso “Servellón García” que hemos citado. Allí Las cuatro víctimas, dos de ellas menores de edad, habían sido detenidas por la Fuerza de Seguridad Pública durante un operativo policial preventivo e indiscriminado, el cual tuvo lugar en el marco de un contexto o patrón de violencia y ejecuciones extrajudiciales contra niños y jóvenes en situación de riesgo social, ante el aumento de la inseguridad pública por actuación de pandillas juveniles (párr. 140). En el operativo se detuvo a más de 100 personas.

Con base en ello el tribunal dijo que, con la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos, el Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público.

Pese a lo cual, observó que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es violado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida. Así, concluyó que se había tratado de detenciones que habían sido realizadas de forma ilegal y arbitraria (80)

V. Casos sobre prisión preventiva fallados en los años 2019 y 2020. Estándares

A continuación, aludimos muy sucintamente a los últimos casos fallados, con respeto a la prisión preventiva durante los años 2019 y 2020, donde se manejaron varios estándares; la mayoría de los a los cuales ya hemos analizado en lo que va de este trabajo.

V.1. Caso “Rosadio Villavicencio vs. Perú”

(Sentencia de 14 de octubre de 2019) (81)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Perú responsable por varias infracciones: entre ellas, por la violación de los derechos a no ser sometido a detención arbitraria; por la ausencia de motivación al resolver la solicitud de libertad incondicional, así como por no haber realizado una revisión periódica de la necesidad de mantener la prisión preventiva.

Asimismo, por la falta de razonabilidad y proporcionalidad debido al tiempo que estuvo detenido Rosadio Villavicencio en prisión preventiva; por la infracción al principio de inocencia, y por no contar con un defensor en relación con el proceso penal militar (arts. 7.6 y 25 de la Convención).

El imputado fue instruido para la realización de una misión por un coronel, quien fungía de jefe del Estado Mayor de Operaciones del Destacamento Leoncio Prado. Como parte de la misión, debía identificar a los narcotraficantes que operaban en la zona y hacerse pasar por oficial corrupto, aceptando dinero a cambio de la autorización de vuelos con droga, y luego proceder a la incautación de la droga y captura de los delincuentes.

Por incumplir su función ha sido detenido el 5 de septiembre de 1994 y sometido a investigaciones. El 15 de diciembre de 1997 fue condenado por el Consejo Supremo de Justicia Militar a 28 meses de prisión por el delito.

En cuanto al derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación, el derecho a ser informado de las razones de la detención, ante la falta de elementos probatorios aportados por el Estado, la Corte concluyó que el Estado violó los citados derechos en lo que concierne a los procesos penal ordinario, penal militar y disciplinario militar.

Además, encontró al Estado responsable por la violación del derecho, a no ser sometido a detención arbitraria, y por denegar su solicitud de libertad condicional sin haber brindado una motivación suficiente, y sin realizar una revisión periódica de la necesidad de mantener dicha medida cautelar.

Consideró que el período en que el señor Rosadio Villavicencio estuvo detenido en prisión preventiva, se vulneró la razonabilidad y proporcionalidad del plazo que exige la Convención, así como el principio de presunción de inocencia. Debido a estas violaciones, ordenó diversas medidas, aplicando sus estándares para demostrar los errores cometidos en el derecho doméstico.

V.2. Caso “Romero Feris vs. Argentina”

(Sentencia de 15 de octubre de 2019) (82) 

Tal cual vimos cuando nos ocupamos de los estándares de la Corte, advertimos que esta, como pauta general, ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i. Que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada; ii. Que se cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir, con la finalidad sea 1) legítima (compatible con la Convención Americana), 2) idónea para el fin que se persigue, 3) necesaria, y 4) estrictamente proporcional; y 5) que la decisión contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

En el asunto del epígrafe, como consecuencia de una denuncia contra Raúl Rolando Romero Feris (exfuncionario público) se abrieron varios procesos por delitos tales como administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación, malversación de caudales públicos; y se dispuso su detención que se hizo efectiva el 4 de agosto de 1999.

Con posterioridad, se decidió mantenerlo en prisión preventiva y el 1º de agosto de 2001 se prorrogó dicha medida por el término de ocho meses a contar desde el 4 de agosto de 2001. Finalmente, el acusado fue excarcelado el 11 de septiembre de 2002, aunque debía quedar en libertad el 4 de abril de 2002. En definitiva, estuvo preso preventivamente tres años, un mes y ocho días.

La Corte IDH examinó la prórroga de la medida y entendió que el Estado Argentino mantuvo al imputado en prisión preventiva por un plazo mayor a lo que había sido ordenado por el juez que la dispuso (cinco meses y ocho días) y al tiempo máximo de prórroga, correspondiente a un año, previsto en la ley 24.390 vigente al momento de los hechos y en la que el magistrado fundó su decisión.

El tribunal interamericano sostuvo que los argumentos empleados para justificar el peligro de fuga no estuvieron basados en hechos específicos, en criterios objetivos y en una argumentación idónea, sino que reposaban en meras conjeturas a partir de pautas que no se corresponden con las particularidades del asunto y que consisten más bien en afirmaciones abstractas, lo cual sería indicativo de un manifiesto y notorio apartamiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia en esta materia.

En consecuencia, estimó que la prórroga de la privación a la libertad fue arbitraria, toda vez que los criterios con base en los cuales se fundamentó la finalidad legítima de “peligro de fuga”, fueron abstractos. También consideró que los cuestionamientos relativos a la motivación del juez y a los fundamentos de la prórroga que han sido considerados arbitrarios, tuvieron como consecuencia que los recursos presentados por el imputado no fueran efectivos.

Por todo esto, declaró la responsabilidad del Estado Argentino y lo condenó al por la violación a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la protección judicial en perjuicio de Romero Feris (83).

Se nota claramente que el tribunal advirtió que aquí no se habían cumplido con los estándares pertinentes.

V.3. Caso “Hernández vs. Argentina” (Sentencia de 22 de noviembre de 2019) (84)

El 7 de febrero de 1989 José Luis Hernández fue detenido por el delito de robo calificado en grado de tentativa. Una semana después el juez le dictó la prisión preventiva al considerar que existía semiplena prueba de su autoría y responsabilidad penal. Posteriormente lo condenó; y recién obtuvo la libertad condicional el 29 de mayo de 1991, de modo que permaneció privado de su libertad por más de dos años y tres meses.

La Corte observó que la resolución que ordenó la prisión cumplió con el requisito de legalidad porque estuvo fundada en la normativa aplicable, pero no tuvo un fin legítimo amparado por la Convención, ya que en ningún momento hizo mención de la necesidad de dictar dicha medida con el fin de evitar la obstaculización del desarrollo del proceso, o que se eludiera la acción de la Justicia; sino que centró su argumentación en acreditar la existencia de elementos de prueba sobre la posible responsabilidad penal del acusado.

Por lo expuesto, el tribunal supranacional concluyó que aun cuando el dictado de la prisión preventiva de Hernández acató con el requisito de legalidad, y que el juez de la causa verificó la existencia de indicios que se le imputaba; dicha medida no persiguió un fin legítimo y constituyó un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal del imputado.

En consecuencia —concluyó—, hubo una detención arbitraria y la violación a la presunción de inocencia. En razón de ello, el Estado fue declarado responsable por la violación del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

Aquí también se tuvo en cuenta la violación al derecho a la salud, ya que Hernández permaneció detenido en una comisaría y se enfermó de meningitis, por lo que falleció en el 2015 a los 47 años de edad.

V.4. Caso “Jenkins vs. Argentina” (Sentencia de 26 de noviembre de 2019) (85)

En este asunto la Corte concluyó que la resolución de 29 de junio de 1994 que ordenó la prisión preventiva del señor Jenkins careció de una debida motivación, ya que no expuso las razones por las cuales la medida perseguía un fin legítimo y era necesaria, idónea y proporcional a dicho fin.

En efecto, el imputado fue procesado el 29 de junio de 1994 y se dispuso su detención, en prisión preventiva. Durante el tiempo estuvo apresado interpuso diversos recursos para obtener su excarcelación y cuestionó a través de sucesivas instancias judiciales la constitucionalidad de la ley doméstica que excluía los plazos máximos de prisión preventiva previstos en el art. 1º de dicha norma, para aquellas personas que resultaran imputadas por delitos de narcotráfico. El planteo de inconstitucionalidad ha sido desestimado y el criterio fue validado por diferentes tribunales superiores.

Finalmente, el 19 de noviembre de 1997, el Fiscal solicitó, en el marco del debate, su absolución por considerar insuficientes los elementos de prueba colectados en su contra. Ese mismo día, el tribunal del juicio dispuso la libertad inmediata del nombrado por no existir mérito para que continuara detenido.

En total, el acusado estuvo preso preventivamente más de tres años y cinco meses.

La Corte IDH advirtió que el auto inicial que convirtió la detención en prisión preventiva solo contenía fundamentos sobre la existencia del delito previsto en la ley local y la presunta participación del nombrado, pero no expuso razones por las cuales dicha medida perseguía un fin legítimo y era necesaria, idónea y proporcional a dicho fin.

El Estado argentino fue declarado internacionalmente responsable, por la falta de motivación de la resolución que ordenó la prisión preventiva, por su duración excesiva, y la ineficacia de los recursos para cuestionar la privación de libertad.

V.5. Caso “Montesinos Mejía vs. Ecuador” (Sentencia de 27 de enero de 2020) (86)

En esta sentencia la Corte IDH encontró al Estado del Ecuador responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la protección judicial del ciudadano Mario Alfonso Montesinos Mejía.

A su vez, lo declaró responsable por la infracción del derecho a su integridad personal, así como del derecho a las garantías judiciales.

El caso se vincula con las violaciones de derechos humanos sufridas por el aludido, luego de ser apresado el 21 de junio de 1992, sin orden judicial previa, por agentes policiales, y por los por posteriores maltratos sufridos durante su reclusión.

La Corte entendió que la captura ha sido ilegal debido a que no fue detenido en flagrancia, ni existía orden judicial previa, como ordenaba la normativa vigente al momento de los hechos. Igualmente, advirtió que la de prisión preventiva no fue debidamente motivada ni revisada por las autoridades judiciales y que el período de seis años y dos meses durante los cuales el señor Montesinos estuvo preso resultó irrazonable y excesivo.

También, encontró probado que el imputado rindió sus declaraciones indagatorias sin contar con un/a abogado/a. Además, estuvo incomunicado durante los 38 días de su detención, lo cual, en consideración de dicho órgano jurisdiccional, era prueba suficiente de que no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, al no contar con el patrocinio letrado de un defensor público u obtener un abogado de su elección con el cual pueda comunicarse en forma libre y privada.

A la par señaló que las declaraciones pre sumariales fueron obtenidas bajo coacción, a pesar de lo cual, tuvieron valor probatorio en los procesos judiciales.

Debido a estas violaciones, condenó al Estado ordenó diversas medidas de reparación.

V.6. Caso “Acosta Martínez vs. Argentina” (Sentencia de 31 de agosto de 2020) (87)

El imputado al estar bajo detención en la Argentina, sufrió una serie de golpes que obligaron a llamar a una ambulancia y falleció de camino al centro hospitalario. En la audiencia pública ante la Corte Interamericana, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos y las violaciones alegadas y solicitó a la Corte que estableciera las medidas que entendiera pertinentes para reparar estas violaciones de forma integral.

El tribunal regional observó que por la normativa que se utilizó para justificar el arresto, el “Edicto Policial sobre Ebriedad”, el Estado no cumplió con la garantía de certeza al señalar como conducta sancionable encontrarse “en completo estado de ebriedad”.  Esta redacción ambigua e indeterminada, dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades.

Dicho cuerpo jurisdiccional aceptó el reconocimiento total de responsabilidad efectuado por Argentina y, por ende, la encontró responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, igualdad y no discriminación del señor José Delfín Acosta Martínez.

También tuvo en cuenta la responsabilidad estatal por la violación a la integridad personal, a las garantías y protección judiciales de sus familiares (88).

Pero, además, consideró legitimados a sus parientes, por la violación en el derecho interno de los arts. 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, a causa de los perjuicios que sufrieron su madre, Blanca Rosa Martínez, y su hermano, Ángel Acosta Martínez; durante la tramitación de la causa.

Se advierte aquí que la Corte —como en otros casos— amplió la legitimación a parientes afectados.

Dijo también que el “castigo” de la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que la conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo, o a terceros, sobrepasa los límites convencionales del ejercicio del ius puniendi estatal (89).  Consideró que el arresto y la detención del señor Acosta Martínez se debió, en realidad, a la aplicación de perfiles raciales por parte de la policía, por lo que su accionar fue discriminatorio y, por consiguiente, arbitrario.

El tribunal dejó en claro, y esto conviene tenerlo bien presente, la invalidez de los edictos policiales para estos fines (vigentes en la época de su detención), ya que, en virtud del art. 7.2 del Pacto de San José, tales medidas de prisión —como tantas veces lo dijo— solo pueden basarse en una ley.

Resulta importante repetir, que en paralelo impuso incluir un curso de formación a la policía, para evitar el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de raza, color, u origen étnico (90).

A la par consideró que el castigo de la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que la conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo o a terceros, sobrepasa los límites convencionales del ejercicio del ius puniendi estatal (91).

Al utilizar una disposición tan amplia como los Edictos contra la ebriedad, en realidad se encubrió la utilización de un perfil racial como motivo principal para la detención del señor Acosta Martínez, por lo que se puso de manifiesto su arbitrariedad.

En razón de las violaciones encontradas, se dispuso medidas de reparación. Entre ellas, mandó tal cual lo anticipamos capacitar a las fuerzas policiales sobre el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de raza, color, nacionalidad u origen étnico, así como el usode perfiles raciales en la aplicación de las facultades policiales para realizar detenciones.

También pidió la implementación de mecanismos que permitan un registro de las detenciones arbitrarias, basadas en perfiles raciales, en particular, las detenciones llevadas a cabo en contra de personas afrodescendientes (92).

V.7. Caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” (Sentencia de 1 de septiembre de 2020) (93)

El asunto se relaciona con las violaciones que se produjeron por las detenciones ilegales y arbitrarias que sufrieron los imputados por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, así como por la falta de un adecuado control de las autoridades judiciales.

Aquí la Corte encontró al Estado de Argentina responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, protección de la honra y de la dignidad, y a las garantías judiciales de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, así como del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, en perjuicio de este último.

Cabe señalar que el Estado realizó un reconocimiento total de su responsabilidad.

La Corte entendió que el derecho a la libertad personal de Fernández Prieto se vio afectado pues la presunta “actitud sospechosa”, que motivó la interceptación del automóvil en que viajaba, no era un supuesto previsto por la ley que habilita su aprehensión “sin orden judicial”. En ese sentido, al incumplirse el requisito de legalidad de la detención, el tribunal marcó la violación a los arts. 7.1 y 7.2 de la Convención (derecho a la libertad personal), en relación con el art. 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento.

En cuanto a Tumbeiro, juzgó que su derecho a la libertad personal, y a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, se vieron afectados por la detención con fines de identificación. La Corte consideró que la falta de elementos objetivos que motivaran esa actitud, así como la aplicación de estereotipos sobre su apariencia, constituyeron un incumplimiento del requisito de legalidad, un acto de arbitrariedad y una actuación discriminatoria.

Estos criterios derivaron en que la detención constituye un incumplimiento de los arts. 7.1, 7.2, 7.3 y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento.

Adicionalmente, puso de relieve —como antes vimos— que la forma genérica e imprecisa en que legislación doméstica aplicable, contemplaba los supuestos habilitantes para la detención de una persona “sin orden judicial”, reflejaba un problema de diseño normativo (94).

La Corte remarcó que tanto la requisa del automóvil en que viajaba Fernández Prieto, como la inspección corporal, incumplieron el requisito de legalidad; en el caso del señor Tumbeiro, además, la requisa Los anteriores hechos constituyeron una violación al art. 11 (protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2º del mismo instrumento.

En razón de estas infracciones, ordenó diversas medidas de reparación al Estado, entre otras: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo con lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, del Ministerio Público y del Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas; y 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia (95).

VI. Conclusiones sobre la prisión preventiva. Parámetros

El Pacto de San José de Costa Rica (96) regula el “debido proceso legal”, y, por ende, la necesidad de acatar el postulado de la “defensa en juicio” en todos los Estados suscriptores del convenio de referencia (arts. 5º, 7º, 8º, 9º y 25).

Ello significa que ningún ser humano debe ser privado de su libertad si tal medida no surge de una “disposición legal” emanada de “autoridad competente”. El adjetivo “arbitrario” quiere decir “sin apoyo en derecho”. La Corte Europea de Derechos Humanos ha interpretado el art. 5º del convenio de Roma —similar al 7º americano— aclarando desde hace tiempo, que la llamada “vigilancia especial” de aquellos que salen de la cárcel, o que se cumple con ciertas personas no detenidas, es atentatoria de la libertad personal (97).

En síntesis, la Corte IDH ha puesto énfasis en señalar que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aun considerados como legales— puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

En tal sentido este organismo jurisdiccional —como vimos— ha enunciado con toda claridad qué “requisitos” debe cumplir la orden de detención para que no se convierta en violatoria de la Convención, a saber: “… 1) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Valga señalar que este tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia (98); 2) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; 3) que sean necesarias, en el sentido de que resultan absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (por esta razón el

tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a este deba ser excepcional) (99); y 4) que resulten estrictamente proporcionales (100), de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Modernamente ha entendido que el control judicial “inmediato” tiende a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar las prerrogativas del apresado, autorizar las disposiciones cautelares o de coerción, cuando sean estrictamente necesarias; y procurar, en general, que se trate al apresado de manera consecuente con la presunción de inocencia (101).

Conviene repetir que el art. 7.5 hace dos referencias temporales, una cuando impone la frase “sin demora” con respecto a la revisión judicial; y la otra cuando le da derecho al encartado a ser juzgado en un “plazo razonable”.

A su vez el art. 8.1, también se refiere “al tiempo”, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un “plazo razonable”. No debemos confundir el contenido de ambas reglas, ya que la primera (7.5) se ocupa de la prisión preventiva aludiendo a que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez o funcionario autorizado y que tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable; mientras que en el 8.1 el plazo razonable está relacionado con la duración de todo el pleito, hasta que la sentencia quede firme (102). Otra referencia temporal la vemos en el art. 25.1 del mencionado documento supranacional, cuando sostiene el derecho a un recurso sencillo y rápido (103).

Por ello, ha expresado —reiteramos—que la prisión preventiva (104) implica una situación cautelar no punitiva (105). Su prolongación arbitraria la convierte en un castigo, cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica (106).

En la OC-8 dijo —algo que ya anticipamos— que el hábeas corpus en su acepción clásica, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, “… por medio de un mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que este pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad…” (107).

Allí la Corte hace una distinción entre lo que podríamos definir como el amparo en sentido amplio y el hábeas corpus, poniendo de relieve que el primero —regulado en el art. 25.1— es una institución procesal

(108) que tiene por objeto la tutela de todos los derechos recogidos por las Constituciones y leyes de los Estados partes y de la Convención (109), siendo este el género; mientras que el hábeas corpus es uno de sus aspectos específicos (especie).

Agregó más adelante, que para que el hábeas corpus pueda cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del preso ante una autoridad judicial competente bajo cuya disposición debe quedar, a fin de impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerlo contra la tortura u otros tratos inhumanos (110).

La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida se convierte en arbitraria. Del art. 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquel no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.

De acuerdo con la jurisprudencia constante de esa Corte en cualquier caso se deberá verificar si se acataron los trámites previstos por el derecho interno y si estos per se, son apropiados, justos y compatibles con la Convención (111).

Recuerda ese tribunal que los cuatro elementos que ha considerado para determinar la razonabilidad del plazo en general son: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; 3) la conducta de las autoridades judiciales, y 4) la afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada (112).

Varias veces ha dicho que del art. 7.3 de la Convención se infiere que para que la medida privativa de la libertad no se sea arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros que ya hemos visto; i) que haya elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en él; ii) que la finalidad sea compatible con el Pacto de San José (es decir, procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia y que las medidas sean aptas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto de tal fin); y iii) que la decisión contenga una motivación suficiente para evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas (113).

En distintas oportunidades ha dejado ver la Corte IDH que el daño de la prisión preventiva que puede comprender tanto a los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa, como a sus allegados (114).

En los estándares de la Corte, tal cual advertimos, como pauta general ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario: 1. Que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada; 2. Que se cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad” (es decir, con la finalidad sea: a) legítima (compatible con la Convención Americana), b) idónea para el fin que se persigue, c) necesaria, y d) estrictamente proporcional); y 3. Que la decisión contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas (115).

También señaló que la prisión preventiva no puede fundarse en “perfiles raciales”, ni en edictos policiales (116).

Puso como estándar que si es posible deben utilizarse medidas alternativas a la prisión preventiva, como, p. ej., la reclusión domiciliaria (117). (Santiago, 12 agosto 2021)

 

(1)Rige en la Argentina desde el 1º de marzo de 1984, publicada en el Boletín Oficial el 27/03/1984, por la ley 23.054.

(2) En Europa hubo que dictar en París, el 20 de marzo de 1952, un Protocolo Adicional para actualizar el viejo Convenio que rige dicho modelo a partir del año 1950.

(3) HITTERS, Juan Carlos, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, Ediar, 1993, Buenos Aires, t. I, p. 221; ídem HITTERS, Juan Carlos – FAPPIANO, Oscar, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, Ediar, 2007, t. V. 1, p. 623.

(4) Corte IDH, “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, Voto Razonado del juez Sergio García Ramírez, párr. 2º.

(5) Véase HITTERS, Juan Carlos, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, LA LEY, 2009-D-1205; “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Control de constitucionalidad y convencionalidad”, LA LEY, 2008-E-1169; “Responsabilidad del Estado por violación de Tratados Internacionales”, LA LEY, 2007-C-875; “Los tribunales supranacionales”, LA LEY, 2006-E, 818: “Criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales de los sistemas interamericano y europeos”, LA LEY, 2003-D, 1373; “La Corte Interamericana de Derechos Humanos. 20 años de vigencia”, LA LEY, 2001- A, 1045; “Imposibilidad de retirarse de la jurisdicción de la Corte Interamericana (el caso de Perú)”, LA LEY, 1999-F, 893.

(6) Corte IDH, “Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile”, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C Nº 73.

(7) Corte IDH, “Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala”, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C Nº 133.

(8) Corte IDH, “Caso Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina”, Sentencia de 29 de noviembre de 2011, Serie C No. 238.

(9) Véase HITTERS, Juan Carlos, “Responsabilidad del Estado….”, ob. Cit. P.875.

(10) Expuso nuestra Corte regional que el corpus juris de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenidos y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones), de ahí que su evolución dinámica haya ejercido tan importante impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Añadió que se debe adoptar un criterio adecuado para considerar las cuestiones que se le planteen, en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona en el Derecho Internacional contemporáneo (“Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, Sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C Nº 125, párr. 128. Idem “Caso Tibi”, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C Nº 114, párr. 144; “Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri”, Sentencia de 08/07/2004. Serie C Nº 110, párr. 164; “Caso de los Niños de la Calle – Villagrán Morales y otros”, Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C Nº 63, párrs. 192 y 193; “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”. Opinión Consultiva OC-16/97 de 14 de noviembre de 1997, Serie A Nº 16, párr. 114).

(11) Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, “El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6)”. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Idem Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, “La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Serie A No. 5, párr. 35.

(12) FIX – ZAMUDIO, Héctor, “Los problemas contemporáneos del Poder Judicial”, UNAM, México, 1986, p. 18.

(13) OC-8/87 cit., párr. 24.

(14) FIX – ZAMUDIO, ob. cit., ps. 28-30.

(15) CAPPELLETTI, Mauro – GARTH, Bryant, “El acceso a la Justicia”, Colegio de Abogados de La Plata, p. 115. MORELLO, Augusto – BERIZONCE, Roberto – HITTERS, Juan Carlos – NOGUEIRA, Carlos, “La Justicia entre dos épocas”, Ed. Platense, ps. 80-85; FIX -ZAMUDIO, ob. cit., ps. 19-30.

(16) A diferencia del art. 10 de la Declaración Universal, que dice que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente.

(17) HITTERS, Juan Carlos, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, ob. cit., p. 146.

(18 )OC-8/87 cit. y Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.

(19) Opinión Consultiva OC-8/87 cit., párr. 27.

(20) HITTERS, Juan Carlos – FAPPIANO, Oscar, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, ob. cit., t. I, v. 1, p. 481.

(21) Corte IDH, “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párrs. 77, 79, 80 y 83.

(22) Cfr. “Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; “Caso Zambrano Vélez y otro”, párr. 114, y “Caso de la Masacre de La Rochela”, párr. 145. Actualmente véase, “Caso Carranza Alarcón vs. Ecuador”, Sentencia de 3 de febrero 2020, párr. 97.

(23) “Caso Yvon Neptune”, cit., párr. 77, cfr. “Caso Velásquez Rodríguez”, párrs. 63-64 y 66-68.

(24) Cfr. “Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua”, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 74, y “Caso Baena Ricardo y otros”, párr. 137.

(25) Cfr. “Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52, párr. 130.

(26) Véase HITTERS, “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Control de constitucionalidad y convencionalidad”, ob. cit. Idem HITTERS – FAPPIANO, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, ob. cit., t. II, v. 1, p. 454.

(27) Puede verse en extenso en: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2017, OAS. Documentos oficiales; OEA/ Ser.L/V/II; algunas de cuyas consideraciones hemos transcripto en este párrafo.

(28) CIDH, “Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas”, 2017. Idem CIDH, “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30 diciembre 2013, párr. 326. Recomendación B Aplicación de otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva.

(29) CIDH, “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, ob. cit., párr. 326. Idem CIDH, “Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas”, ob. cit., párr. 134.

(30) CIDH, “Medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas”, párr. 195. Idem Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, párrs. 318-320. Véase también Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos revisadas (Reglas Nelson Mandela). Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015. R26. Conf. Informe 96/17 “Caso 2.818, José Luis Hernández vs. Argentina”.

(31) Véase, Comisión IDH, “Medidas dirigidas al uso de la prisión preventiva en las Américas”, del 03/07/2017, cit.

(32) MONROY CABRA, Marco G., “Derechos y deberes consagrados en la Convención Americana”, en La Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA, 1980, p. 46.

(33) Dijo ese tribunal que el secuestro es un caso de “privación arbitraria de la libertad que conculca… el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el art. 7º de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal…” (“Caso Velásquez Rodríguez”, Sentencia de 29/07/1988, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 155, idem “Caso Godínez Cruz”).

(34) Cfr. CEDH, Affaire “Engel et autres vs. Pays- Bas”, arrêt du 8 juin 1976, párr. 58. El texto original en francés es el siguiente: “en proclamant le “droit à la liberté”, le paragraphe 1 de l’article 5 (art. 5.1) vise la liberté individuelle dans son acceptation classique, c’est à dire la liberté physique de la personne […]”.

(35) Corte IDH, “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, cit., párr. 90.

(36) FIX – ZAMUDIO, Héctor, “Los problemas contemporáneos del Poder Judicial”, Universidad Nacional Autónoma de México, 1986, p. 13-5. Véase, también HITTERS, Juan Carlos – FAPPIANO, Oscar, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, ob. cit., t. I, v. 1, § 13.

(37) “Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 222.

(38) Cfr. “Caso Neira Alegría y otros”, párr. 60; “Caso del Penal Miguel Castro Castro”, párr. 160, y “Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela”, Sentencia de 5/07/2006, Serie C No. 150, párrs. 85 y 87.

(39) Sus fuentes son los artículos: 9º de la Declaración Universal. 9.1 del PIDCyP, XXV de la Declaración Universal, y 5.1 del Convenio Europeo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789 (véase HITTERS – FAPPIANO, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, ob. cit., t. I, v. 1, p. 67), disponía expresamente que la detención de los individuos solo podía llevarse a cabo en las situaciones determinadas por la ley y conforme a los procedimientos allí prescriptas; fijando, asimismo, las pautas de la irretroactividad de las disposiciones legales penales.

(40) “Caso Guzzardi”, del 6 de nov. de 1980 (véase HITTERS – FAPPIANO, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, ob. cit., t. I, v. 2, § 250).

(41) Conf. “Caso Gangaram Panday vs. Suriname”, Sentencia de 21 de enero de 1994, Serie C No. 16, párr. 47. Ver también el “Caso Servellón García y otros vs. Honduras”, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No. 152, párr. 90.

(42) Cfr. “Caso Servellón García y otros”, cit., párr. 90, y “Caso Acosta Calderón vs. Ecuador”, Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.

(43) Cfr. “Caso Palamara Iribarne”, nota 113, y “Caso García Asto y Ramírez Rojas”, párr. 106.

(44) Cfr. “Caso Instituto de Reeducación del Menor”, cit., párr. 22

(45) Cfr. “Caso García Asto y Ramírez Rojas”, supra nota 48, párr. 128.

(46) “Caso Acosta Calderón”, cit., párr. 125; “Caso Tibi”, cit., párr. 112, y “Caso Bulacio”, cit., párr. 130.

(47) Cfr. “Caso Acosta Calderón”, cit., párr. 125; “Caso Tibi”, cit., párr. 112; “Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri”, cit., párr. 93; “Caso Bulacio”, cit., párr. 130, y “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, ob. cit., párr. 106.

(48) Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

(49) “Caso Acosta Calderón”, cit., párr. 125; “Caso Tibi”, cit., párr. 195, y “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, ob. cit., párr. 122.

(50) Cfr. “Caso Acosta Calderón”, cit., párr. 125, y “Caso Tibi”, cit., párr. 195.

(51) Corte IDH, “Caso López Álvarez vs. Honduras”, cit.

(52) Corte IDH, “Caso Acosta Calderón vs. Ecuador”, cit.

(53) Corte IDH, “Caso López Álvarez vs. Honduras”, cit., voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párrs. 12 a 14.

(54) NIKKEN, Pedro, “Los derechos humanos en el sistema regional americano, Manual de Cursos. Recopilación de Conferencias”, IIDH, Costa Rica, 1988, ob. cit., t. I, p. 28.

(55) OC-8/87, cit., párr. 35.

(56) Véase OC-8/87, cit., párrs. 35 y siguientes.

(57) NIKKEN, Pedro, “Los derechos humanos en el sistema regional americano”, ob. cit., p. 44.

(58)  Últimamente la Corte ha dicho en este sentido que se le debe permitir la visita de los familiares del detenido que son quienes ejercitan generalmente los reclamos en el Derecho interno. Cfr. “Caso Tibi”, cit., párr. 131; “Caso Hermanas Serrano Cruz”, cit., párr. 75. Actualmente véase, “Caso Carraza Alarcón vs. Ecuador”, Sentencia de 3 de febrero 2020, párrs. 73 a 77.

(59) Cfr. “Caso Bulacio vs. Argentina”, cit., párr. 129; “Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez”, cit., párr. 81, y “Caso García Asto y Ramírez Rojas”, cit., párr. 109.

(60) Cfr. CEDH, Affaire “Brogan et autres vs. Royaume Uni”, 29/11/1988, série A no. 145-B, párr. 59.

(61) Cfr. “Caso Acosta Calderón”, cit., nota 135, párr. 74; “Caso Servellón García y otros”, cit., párr. 88, y “Caso García Asto y Ramírez Rojas”, cit., párr. 106.

(62) Corte IDH, “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, cit., párr. 107. Cfr. “Caso Suárez Rosero”, cit., párr. 77; “Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez”, cit., párr. 145, y “Caso López Álvarez vs. Honduras”, cit., párr. 69.

(63) Cfr. “Caso Tibi”, cit., párr. 115; “Caso de los Hermanos Gómez Paquiyaur”, cit., párr. 95; y “Caso Maritza Urrutia”, cit., párr. 73; y, en igual sentido, Eur. Court H.R., “Brogan and Others”, 29/11/1988, Series A no. 145-B, párrs. 58-59, 61-62; y “Kurt vs. Turkey”, No. 24276/94, párrs. 122, 123 y 124, ECHR 1998-III.

(64) Corte IDH, “Caso Acosta Calderón vs. Ecuador”, cit., párr. 77. Cfr. Eur. Court H.R., Brogan and Others. Judgment of 29/11/1988, Series A no. 145-B, párrs. 58- 59, 61-62; véase también “Tibi”, párr. 115; “Caso Maritza Urrutia”, párr. 73; y “Caso Juan Humberto Sánchez”, cit., párr. 84.

(65) Cfr. “Caso Neira Alegría y otros vs. Perú”, párr. 82; “Caso La Cantuta vs. Perú”, cit., párr. 111, y “Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador”, cit., párr. 79. Ver también “El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.

(66) Corte IDH, “Caso Anzualdo Castro vs. Perú”, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 72.

(67) Opinión Consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986. La expresión “Leyes” en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Serie A: Fallos y Opiniones. Nº 6, párr. 32.

(68) Opinión Consultiva OC-8/87, cit., párr. 24.

(69) OC-8/87, cit., párr. 33.

(70) OC-8/87, cit. párr. 35.

(71) Conforme art. 27.2, in fine, CADH.

(72) OC-9/87, cit., párr. 19.

(73) Corte IDH, “Caso La Cantuta”, cit., párr. 112.

(74) Corte IDH, “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, cit., párr..114.

(75) Cit. párrs. 116-117.

(76) Corte IDH, “Caso Hernández”, párr. 116.

(77) CIDH, Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2017, cit.

(78) CIDH, Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, cit.

(79) Cit., p. 171.

(80) Véase casos: “Servellón García”, cit., párrs. 79 y 142; “Bulacio”, cit., párr. 124; “Juan Humberto Sánchez”, cit., párr. 86 e “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, ya citado.

(81) Corte IDH, “Caso Rosadio Villavicencio vs. Perú”, Sentencia de 14 de octubre de 2019, Serie C No. 388.

(82) Corte IDH, “Caso Romero Feris vs. Argentina”, Sentencia de 15 de octubre de 2019, Serie C No. 391.

(83) Sentencia de 2019, cit.

(84) Corte IDH, “Caso Hernández”, cit.

(85) Corte IDH, “Caso Jenkins vs. Argentina”, Sentencia de 26 de noviembre de 2019, Serie C No. 397.

(86) Corte IDH, “Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador”, Sentencia de 27 de enero de 2020, Serie C No. 398.

(87) Corte IDH, “Caso Acosta Martínez y otros vs. Argentina”, Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410.

(88) Como consecuencia de esto, dispuso que el país es responsable de violación de los arts. 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 5.2 (prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7.2, 7.3, 7.4 (derecho a la libertad personal y sus garantías) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, en relación con los arts. 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 (deber de adoptar decisiones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez.

(89) Comunicado Corte IDH, CP-101/2020, español.

(90) Corte IDH, “Caso Acosta Martínez”, cit.

(91) Comunicado CP-101/2020

(92) Corte IDH, “Caso Acosta Martínez y otros vs. Argentina”, Sentencia de 31 de agosto de 2020, Serie C No. 410.

(93) Corte IDH, “Caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, Sentencia de 1 de septiembre de 2020, Serie C No. 411.

(94) Comunicado CP-96/2020, cit.

(95) Véase Resumen Oficial Corte IDH, “Caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, Sentencia de 1 de septiembre de 2020.

(96) Rige en la Argentina desde el 1 de marzo de 1984, publicada en el Boletín Oficial el 27/03/1984, conforme a lo dispuesto en la ley 23.054.

(97) “Caso Guzzardi”, del 06/11/1980. Véase HITTERS – FAPPIANO, “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, ob. cit., t. I, v. 2, § 250. “Caso Acosta Martínez”, cit.

(98) Cfr. “Caso Servellón García y otros”, cit., párr. 90, y “Caso Acosta Calderón vs. Ecuador”, Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C No. 129, párr. 111. Conf. “Fernández Prieto y Tumbeiro”, cit.

(99) Cfr. “Caso Palamara Iribarne”, cit., nota 113, y “Caso García Asto y Ramírez Rojas”, cit., párr. 106.

(100) Cfr. “Caso Instituto de Reeducación del Menor”, cit., párr. 228, idem “Caso Hernández”, cit., párrs. 107, 116.

(101) Cfr. “Caso Bulacio vs. Argentina”, cit., párr. 129; “Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez”, cit., párr. 81, y “Caso García Asto y Ramírez Rojas”, cit., párr. 109., idem “Caso Carranza”, cit., párrs. 74, 75 y 81.

(102) Incluyendo la etapa de ejecución de la sentencia. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “Los Derechos Humanos en la jurisdicción interamericana”, Universidad Autónoma de México, año 2002, p. 135. Véase votos razonados del juez Sergio García Ramírez, en los casos “López Álvarez vs. Honduras” y el “Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia”, Sentencia de 1/07/2006 Serie C No. 148, párr. 27.

(103) “Caso López Álvarez vs. Honduras”, cit., voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párr. 27. Actualmente véase “Caso Carraza Alarcón vs. Ecuador”, sentencia, del 3 de febrero, 2020 párrs. 86 a 88.

(104) Sobre este tema véase GARCÍA, Lila, “Una herida en los derechos humanos, la persona en la persecución penal”, ob. cit.

(105) Cfr. “Caso Tibi”, cit., párr. 180; y “Caso Suárez Rosero”, cit., párr. 77.

(106) En el caso “Milagro Sala” (de Argentina) que estuvo mucho tiempo detenida, la Corte Interamericana resolvió, el 23 de noviembre de 2017: “1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el consid. 33. 2. Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud…”. Finalmente, por una orden judicial doméstica se dispuso que permanezca en su domicilio. De este modo se cumplen las disposiciones de la Corte IDH y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

(107) OC-8/87, cit., párr. 33.

(108) Nosotros diríamos que corresponde al ámbito del Derecho Procesal Constitucional. Véase HITTERS, Juan C., “El derecho procesal constitucional y el control de constitucionalidad”, ED, 56, ps. 56-69. Véase SAGÜÉS, Néstor P., “El recurso extraordinario”, Ed. Depalma, t. I, ps. 3-15. Conf. GOZAÍNI, Osvaldo, “El proceso transnacional”, Ediar, 1992, p. 123.

(109) OC-8/87, cit., párr. 32.

(110) OC-8/87, cit., párr. 35.

(111) HITTERS – FAPPIANO, ob. cit., t. 1, v. II, p. 748.

(112) Corte IDH, “Caso Fornerón e Hija”, cit., párr. 66.

(113) “Caso Carranza Alarcón”, cit., párr. 75 y “Caso Jenkins vs. Argentina”, cit., párr. 75.

(114) “Caso Hernández”, cit.

(115) “Caso Romero Feris”, cit.

(116) “Caso Acosta Martínez”, cit.

(117) “Caso Hernández”, cit., párr. 135, idem “Caso Carranza”, cit., sobre todo en situación de enfermedad.

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