El 28 de abril de 2025, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por Televisión Nacional de Chile -en adelante TVN- desestimando, en definitiva, la demanda civil de indemnización de perjuicios presentada por la Inmobiliaria Don Nicolás S.A. El pleito se originó por la emisión del reportaje de investigación “Ventas inmobiliarias, promesas mal medidas” en el programa Esto no tiene nombre, transmitido el 28 de julio de 2014, en el que se denunciaban supuestas diferencias entre los metros cuadrados que tenían los departamentos que promocionaba la inmobiliaria y su superficie efectiva.
Un aspecto interesante de la sentencia fue el razonamiento sobre los estándares de diligencia profesional exigibles a los medios de comunicación y los informadores en el llamado “periodismo de investigación”, que es aquel en que se invierten recursos humanos, económicos y tiempo para elaborar un reportaje distintos a otros géneros periodísticos.
En 2023, la Corte Suprema, a propósito de otro juicio contra TVN, relativo a la cobertura del caso conocido como “Hijitus de la Aurora” -en el que se acusó a un joven y su madre sostenedora de dicho jardín infantil de abusar sexualmente de los alumnos- rechazó un recurso de casación en el fondo, calificando las conductas de la concesionaria como abusivas en el ejercicio de las libertades de información y opinión, por lo que desestimó que los tribunales de instancia hayan incurrido en un error de derecho al determinar que TVN actuó en forma negligente. El máximo tribunal de justicia concluyó que TVN actuó “con desprecio a las consecuencias de dicha dramatización sensacionalista y a la verdad de lo sucedido, permitió que las mismas salieran al aire tal como lo estableció el fallo en examen”.[1] La Corte de Apelaciones de Santiago había condenado a TVN al pago de 15 y 20 millones en favor de los demandantes por daño moral.[2]
El fallo de la Corte Suprema que ahora analizaremos recae también sobre la determinación del estándar de diligencia exigible a los medios de comunicación, pero posee una diferencia importante con el caso Hijitus de la Aurora. El actor no es una persona natural, sino una sociedad comercial dedicada al rubro inmobiliario, que demandó al canal estatal por el daño patrimonial y moral causado por un reportaje de televisión que lesionó el prestigio de la entidad empresarial, afectando la venta del proyecto inmobiliario. Por esta razón, el caso reviste de una especial particularidad: aborda el efecto que tuvo un reportaje televisivo en la afectación del derecho a la honra de una persona jurídica y sobre la posibilidad de reclamar daño moral, lo cual hemos abordado en otro trabajo.[3]
El juicio
La Inmobiliaria San Nicolás fundamentó su demanda en el hecho de que TVN emitió, en el año 2014 una nueva temporada de doce capítulos del programa Esto No Tiene Nombre, en los que abordaron distintas actuaciones abusivas por empresas privadas e instituciones públicas. Uno de dichos reportajes titulado “Ventas inmobiliarias, promesas mal medidas”, daba cuenta que uno de los departamentos que comercializaba la empresa, tenía menos metros cuadrados de superficie que los ofrecidos y vendidos al cliente. Puntualmente, el reportaje afirmó que el departamento N° 701 de un edificio, le faltarían hasta “9 metros cuadrados” de superficie. El programa divulgó dos informes técnicos para sostener su investigación: uno de la empresa Límite Urbano y otro de la Escuela de Construcción Civil de la Universidad Católica de Chile (DECON). Sin embargo, hubo un error en la medición en ambos reportes, pues quedó acreditado en los tribunales de instancia que la superficie ofrecida era la misma que la real, por lo que la información difundida por TVN, era falsa. Todo ello derivó en una afectación a la honra de los trabajadores de estas empresas, de sus familias y de la inmobiliaria misma, pues el reportaje exhibió el nombre y el logo de la empresa, su página web de forma permanente y reiterativa, lo que le provocó un evidente daño patrimonial y moral.
- El tribunal de primera instancia rechaza la demanda. La Corte de Apelaciones revoca y condena a TVN a reparar el daño patrimonial y moral a la inmobiliaria demandante
En primera instancia el tribunal rechazó la demanda, si bien estimó que TVN fue negligente al transmitir información falsa relativa a la superficie del departamento, concluyó que no hubo perjuicio patrimonial pues no hubo una afectación a las ventas y tampoco se dañó la imagen de los actores, por lo que tampoco existió daño extrapatrimonial.
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión, estableciendo, que TVN fue negligente al elaborar y transmitir en el Programa “Esto no tiene nombre”, y retransmitir dicha información en otros programas del mismo canal de televisión, fundadas en informes que no cumplieron con las condiciones técnicas exigidas para tener la mínima certeza necesaria para dar por efectiva la información que entregarían en el reportaje, y de esa forma exponer públicamente a una empresa del rubro inmobiliario.
Si bien para el tribunal de alzada la libertad de prensa permite a la demandada exhibir los programas como de reportaje o denuncia, ella no está eximida de la responsabilidad civil por los daños que la entrega de información falsa o errónea a la comunidad pueda generar a otras personas naturales o jurídicas.
Respecto al perjuicio, la Corte de Santiago estimó procedente la reparación del daño moral de las personas jurídicas por la afectación a su reputación, citando doctrina nacional y foránea que señala la superación de la noción de dicho perjuicio basado sólo en el pretium doloris (el precio del dolor). Por lo anterior, el tribunal de alzada sostuvo que, debido a su actuar negligente, el programa de TVN provocó un daño a la imagen comercial de las empresas demandantes, influyendo directamente en la baja en las ventas de los departamentos.
En relación con el quantum indemnizatorio, el tribunal estimó, respecto al daño económico, que por el retraso y disminución de ventas, se irrogó un perjuicio a la empresa por los gastos comunes de 43 departamentos que no fueron vendidos durante 13 meses, contados desde la emisión del reportaje hasta la presentación de la demanda, monto que fue avaluado $41.385.856. Asimismo, incluyó los gastos de estudios y medición de departamentos, por $4.300.000. Respecto al daño extrapatrimonial, el tribunal de alzada señaló que se produjo un deterioro de la imagen comercial, pérdida de fama y pérdida de prestigio de la inmobiliaria, rasgos fundamentales en el desarrollo de la actividad comercial de su giro, definiendo como reparables los gastos en asesorías comunicacionales por $18.400.000 y gastos por inserciones en diarios y otros medios por $14.200.000, cuya suma fue de $ 32.600.000.[4] La Corte de Apelaciones también sostuvo que el daño extrapatrimonial de las personas jurídicas se vincula al menoscabo en su patrimonio y efectos económicos –que, en este caso, se produjo por el reportaje de la empresa estatal-, traducido específicamente en la reducción del número de clientes, afectando el prestigio o la confianza comercial de la inmobiliaria, acreditándose una lesión a su imagen. Si bien pensamos que las personas jurídicas pueden experimentar daño moral, su acreditación presenta cierta complejidad. A diferencia de las personas naturales, no puede fundarse a través de medios probatorios que den cuenta del dolor o sufrimiento -el denominado pretium doloris- sino que debe sustentarse en el menoscabo a su reputación. En el caso de empresas o sociedades con fines de lucro, la prueba de dicho daño suele consistir en exhibir estados de resultados u otros indicadores económicos que demuestren que se han afectado por el hecho dañoso, lo que sin embargo acredita una afectación más bien patrimonial que moral. En el caso de entidades sin fines de lucro, como las dedicadas a la filantropía o beneficencia -por ej. la Teletón o el Hogar de Cristo- la forma más evidente de acreditar el perjuicio sería mediante la pérdida de donantes o socios cooperadores, lo que nuevamente es prueba de un daño económico.
En consecuencia, y considerando que el actor del caso es una empresa inmobiliaria, estimamos que tanto los gastos en asesorías comunicacionales como los desembolsos en inserciones publicitarias realizadas a raíz del reportaje emitido por TVN, debieron ser considerados en el ítem de indemnización por daño emergente y no de daño moral.
- La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido por TVN dejando sin efecto la reparación por daño economico y moral que había determinado la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al acoger el recurso de casación en el fondo, el máximo tribunal de justicia del país anuló la condena por casi 80 millones de pesos por daño moral y económico que había fijado la Corte de Apelaciones de Santiago en favor de la Inmobiliaria Don Nicolás S.A. En sus considerandos, la Corte Suprema desestimó que en la decisión del tribunal de alzada hubiese habido una infracción a las normas reguladoras de la prueba, advirtiendo que lo que impugnó TVN fue la valoración hecha por los jueces del fondo sobre la prueba pericial rendida en el proceso pues -a su juicio- habría acreditado que los daños alegados por la demandante no se produjeron por la emisión del reportaje sino que los cambios en la venta de las unidades se justifica en condiciones propias del mercado inmobiliario. Para la Corte Suprema, los jueces de instancia tienen la facultad exclusiva de ponderar las probanzas y ello no puede ser revisado por medio de un recurso de derecho estricto, destacando que dicha postura ha sido reiterada en diversos fallos.[5]
- La Corte Suprema destaca la importancia de la libertad de expresión en nuestro sistema institucional
Un aspecto sin duda positivo que posee el razonamiento de la Corte Suprema fue resaltar la relevancia y función que posee la libertad de expresión en nuestra vida institucional, como pocas veces lo ha hecho nuestro máximo tribunal de justicia en un juicio civil.
La Corte Suprema no sólo destaca el conjunto las normas constitucionales y legales que protegen la libertad de expresión, sino también la jurisprudencia y doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[6] Sostuvo además que dicha libertad no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, dado que sin libertad de expresión se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura, citando a la Corte Suprema de los Estados Unidos que sostuvo que “se trata de la esencia misma del autogobierno” y los fallos más destacados en la fundamentación de la libertad de expresión dictados en década de los años 60 y 70.[7]
Asimismo, el máximo tribunal recordó su propia doctrina en casos sobre acciones de protección constitucionales, donde también ha puesto relieve la trascendencia que reviste para el Estado Democrático de Derecho el garantizar eficazmente la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en coherencia con lo dispuesto en el art. 39 de la Ley N° 19.733 y el art. 19, N° 12 de la CPR.[8]
- El nuevo estándar de diligencia determinado por la Corte Suprema
Lo más relevante de la decisión de la Corte Suprema fue haber fijado el estándar de diligencia exigible a un medio de comunicación social en un reportaje de investigación periodístico. Lo primero que expresa nuestro más alto tribunal de justicia en este punto, fue admitir como un hecho inamovible que TVN en su programa entregó información que no era verídica, al no existir desacuerdo entre el metraje ofrecido y el entregado al comprador.
No obstante, para la Corte Suprema no existió un ejercicio abusivo de la libertad de información, condición esencial para que se pueda atribuir responsabilidad civil a los medios de comunicación que lesionan la honra de las personas.
Lo anterior a juicio de la Corte Suprema,
“conlleva a que el estándar de conducta que le es exigible a los medios de comunicación, en ningún caso equivale a la comprobación de la verdad irrefutable de aquello que se comunica, sino que, basta con la comprobación o corroboración razonable de la información a publicar, es decir, superar el umbral de verosimilitud de la misma, a pesar de que con posterioridad se constate un error en ello”.[9]
Por tanto, para la Corte Suprema, la información divulgada por TVN satisface el umbral de verosimilitud exigible, al sustentarse en la medición efectuada por una empresa del rubro -Límite Urbano- y por DECON UC -entidad dependiente de la Escuela de Construcción Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile-, la cual ofrece servicios vinculados a problemáticas públicas y/o privadas en el ámbito de la construcción. Esta última justificó sus conclusiones en las mediciones realizadas en terreno por profesionales calificados y en su comparación con los planos de la unidad cuya superficie fue puesta en duda. El fallo de la Corte recoge un argumento de autoridad a dicha unidad académica, pero no aborda las razones que expliquen el error en la medición de los departamentos en la prueba rendida ante los tribunales de instancia.
- La Infracción de ley del fallo impugnado que determina la Corte Suprema y la no configuración del factor de imputación en el reportaje de TVN
La Corte Suprema determinó que el fallo impugnado infringió el art. 39 de la Ley N° 19.733, en razón a que TVN no debe responder de los perjuicios derivados de la difusión de hechos verosímiles, aunque después se determine que no eran efectivos, estando fundada la actuación del medio de comunicación demandado en el llamado periodismo investigativo.[10]
En dicha línea, para nuestro máximo tribunal de justicia no se configuró el factor de imputación exigida por dicha disposición para hacer nacer la obligación indemnizatoria de TVN, pese a lo cual el tribunal de alzada decidió acoger parcialmente la acción intentada por estimar, precisamente, que en la especie existe negligencia de su parte en la emisión de la información. Tal yerro jurídico concluyó la Corte Suprema tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de no haberse incurrido en él, los jueces del grado desestimado la responsabilidad de TVN, motivo por el cual, el tribunal acoge en dicha parte el recurso de nulidad.[11]
Dicho razonamiento nos parece el aspecto más discutible de la decisión de la Corte Suprema. En primer lugar, tanto la doctrina como la jurisprudencia de dicho tribunal han sostenido de manera reiterada que el requisito de procedencia del recurso de casación en el fondo exige la infracción de una norma legal que posea el carácter de decisoria litis; es decir, que resuelva el pleito. Debe tratarse, por tanto, de normas sustantivas cuya aplicación o interpretación incida directamente en el contenido del fallo. En este contexto, el artículo 39 de la Ley N° 19.733, al constituir una disposición general, incumple requisito.[12]
- Estándar de diligencia exigible a un medio de comunicación y el estatuto de responsabilidad aplicable
De la lectura de la sentencia dictada por la Corte Suprema se deduce claramente que el motivo por el cual se invalida el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago fue por la evaluación del estándar de diligencia en la elaboración del reportaje divulgado por TVN, factor de atribución que no se encuentra determinado en el art. 39 de la Ley N° 19.733 ni en ninguna norma legal vigente en nuestro país.
Nuestra doctrina civil ha evaluado la tesis que suelen esgrimir las defensas de los medios de comunicación según la cual estan sujetos a un estatuto especial de responsabilidad civil consagrado en la Ley N° 19.733 de raigambre constitucional distinto a las reglas que conforman el régimen general del Código Civil en los arts. 2314 y siguientes. Dicha posición la infieren de los arts. 19 N° 12 de la CPR y 1° de la Ley N° 19.733 los cuales junto con consagrar las libertades de información y de opinión disponen que se debe responder por los delitos y abusos. Tal régimen especial determinaría que sólo habría responsabilidad civil en casos de que exista una condena previa por un delito penal[13] y en caso del abuso de la libertad de prensa significaría que los medio de comunicación tendrían un estándar de diligencia equivalente a culpa grave o dolo para responder civilmente. La doctrina difiere respecto al estándar de conducta exigido. Rosas adhiere a dicha tesis.[14] Daniel, por su parte distingue si el contenido divulgado posee interés público. En caso afirmativo los medios de comunicación solo responderán en caso de que se demuestre que han actuado con culpa grave o dolo, y en caso contrario, deben responder por el estándar general en la responsabilidad extracontractual, que es la culpa leve.[15] Para el profesor Hernán Corral el término “abusos” se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, en la cual la culpa no admite grados, que se inclina por la leve, ponderación en que el juez debe evaluar los deberes de precaución y cuidado exigibles a un profesional medio razonable, tomando en cuenta las circunstancias particulares del autor como la presión y velocidad de reacción propias del medio en que trabaja el demandado.[16]
- TVN careció de responsabilidad según la Corte Suprema
La sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema contiene los fundamentos para absolver a TVN de la condena civil que anuló. También señaló haber quedado establecido que el canal estatal de televisión publicó una noticia que no se condecía con la realidad y que la libertad de información no era absoluta al sujetarse a las responsabilidades fijadas por la ley, siendo un ejercicio abusivo de los medios difundir informaciones falsas o inexactas con el propósito de dañar la honra o buena reputación de una persona, el que para nuestro máximo tribunal de justicia no se configura con el mero incumplimiento de un deber de cuidado.[17]
Para la Corte Suprema el reportaje de TVN expuso opiniones planteadas por diversas personas acerca de los defectos que, en su concepto, afectarían el mercado inmobiliario en el país, comunicando hechos específicos de diferentes puntos de vista en torno a un asunto de indudable interés público, dejando constancia de posturas críticas, todo lo cual fue sustentado en antecedentes que revistieron de veracidad la información entregada, proceder que estimó amparado por la libertad de opinión y e información en la CPR y que por el art. 1° de la Ley N° 19.733 constituye un derecho fundamental de todas las personas, que caracteriza a un Estado democrático.
Finalmente, el máximo tribunal confirmó el fallo del tribunal de primera instancia que había rechazado la demanda, sosteniendo que TVN se limitó a reproducir apreciaciones que sobre el funcionamiento de un mercado determinado desde el punto de vista de distintas personas, no incurriendo, en consecuencia, en un abuso en el ejercicio del periodismo, sino que el medio estatal ejerció una libertad reconocida por el constituyente.[18]
Comentarios a la sentencia dictada por la Corte Suprema
En primer lugar, compartimos la sólida y fundada posición del fallo de la Corte Suprema sobre la función que posee las libertades de opinión e información en la vida democrática de nuestro país reafirmando no solo su propia doctrina sino citando también en el derecho estadounidense y en las decisiones dictaminadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. También concordamos con nuestro máximo tribunal de justicia sobre la necesaria amplitud y tolerancia en los errores e imprecisiones que la que pueden incurrir los periodistas en sus labores profesionales en cualquiera que sea el género periodístico en el que trabajen y difundan. Los medios de comunicación contribuyen a la formación intelectual de los ciudadanos, a formar sus convicciones políticas, a determinar sus preferencias morales, estéticas junto a su función de controlar no sólo al gobierno y a todos los demás poderes públicos, sino también al sector empresarial. En los últimos años, se han denunciado múltiples casos de corrupción económica, de fraudes, estafas e inadecuado funcionamiento en distintos mercados, incluyendo el inmobiliario que fue abordado en el cuestionado reportaje de TVN. Así se han conocido y denunciado casos edificios en altura sin la infraestructura básica como ascensores suficientes, o bien construcciones en suelos no aptos que por los socavones provocados por las lluvias se han declarado inhabitables con la enorme pérdida patrimonial para sus compradores.
Sin embargo, nos parece que no fue éste el mejor pleito para defender el rol de los medios de comunicación y destacar la función de la libertad de expresión.
En el reportaje de TVN no sólo se exhibieron meras opiniones sobre asuntos de interés público y relevancia -como sostuvo la Corte Suprema, al señalar que se trataba de apreciaciones vertidas por distintas personas dentro de un mercado determinado- sino que, fue en rigor, un programa de denuncia adscrito al llamado periodismo de investigación. En él se formularon graves acusaciones contra una inmobiliaria, respaldadas por opiniones de expertos y entidades de prestigio, de ofrecer departamentos a la venta que tenían una superficie útil inferior a la indicada en la publicidad.
El programa “Esto no tiene nombre”, se caracterizó por revelar irregularidades en instituciones públicas y empresas privadas, que afectaban a la ciudadanía. En uno de los 10 capítulos de la temporada exhibida por TVN el año 2014, el reportaje “Ventas inmobiliarias, promesas mal medidas”, entrevista a distintos propietarios a quienes se les había informa que sus viviendas medían menos -8,5 o 9 metros- de lo creían al adquirirlos, aspecto relevante teniendo en cuenta que se trataba de departamentos de menos de 75 metros. El reportaje fue desarrollado en un contexto narrativo y audiovisual que promovía la tesis central de la publicidad engañosa y la falta de información que afectaba a los compradores de dichos inmuebles, en el que las empresas constructoras abusaban de la buena fe de los adquirentes. Dicha tesis central del reportaje -el menor tamaño- fue desacreditada, tanto por los tribunales de instancia como por la misma Corte Suprema.
En su considerando vigésimo primero, la Corte sostiene que la responsabilidad civil por hechos difundidos por medios de comunicación no procede si éstos revisten “la particularidad de ser verosímiles, aun cuando después se determine que no eran efectivos”. En otras palabras, la exigencia de veracidad es sustituida por un estándar de “comprobación razonable”, que se contrapone a lo que denomina una “verdad incuestionable”. El punto de inflexión del fallo no está en negar que la información difundida por TVN haya sido falsa –la Corte lo reconoce expresamente–, sino en sostener que no hubo un “ejercicio abusivo” de la libertad de informar, y que, por tanto, no cabía imputar responsabilidad. En sintesis, nos parece que la Corte Suprema acoge el recurso de nulidad sustancial fundado en la infracción a una norma legal que no tiene el carácter de decisoria litis, la que además no posee influencia alguna en el fallo que anula, siendo en rigor el motivo para anular la condena a TVN por haber actuado bajo el estándar de diligencia exigible a los medios de comunicación, no obstante ser esta última evaluación, una apreciación exclusiva de los tribunales de instancia y no de un tribunal de casación.
El periodismo de investigación enaltece su misión y desempaña una función insustituible en una sociedad democrática como vigilante de los abusos e ilicitudes de todos los poderes establecidos en su función de watchdog, pero está sujeto al cumplimiento de los altos estándares profesionales, al disponer de mayores recursos humanos, económicos y especialmente de tiempo para efectuar una adecuada investigación. Cuando la función periodística elabora y difunde contenidos fundados en un inadecuado proceso investigativo, desatiende e incumple con su misión y rol, especialmente por tratándose del único medio de comunicación público que existe en nuestro país. (Santiago, 10 de junio de 2025)
Bibliografía
Anguita Ramírez, Pedro, (2023) La reparación del daño moral y económico a las empresas derivado de un reportaje periodístico. Criterios jurisprudenciales. Revista Jurídica Digital UANDES, 6(1), 37-64. https://doi.org/10.24822/rjduandes.0601.3
Corral Talciani, Hernán, (2006): La responsabilidad civil de los periodistas y de los medios de comunicación social por atentados a la honra, intimidad e imagen, Información Pública, Escuela de Periodismo, Universidad Santo Tomás, Vol. IV, N° 2: pp. 256-286.
Daniel Cruz, María de la Luz, (2020): Libertad de Prensa y daños (Thomson Reuters).
Peñailillo Arévalo, Daniel. (2018). Sobre el lucro cesante. Revista de derecho (Concepción), 86 (243), 7-35. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2018000100007
Rosas Zambrano, Marco, (2021): Medios de Comunicación y su responsabilidad, en Lepin, Cristián y Stitchkin, Nicolas (dirs.), Estatutos Especiales de Responsabilidad Civil (Valencia, Tirant lo Blanch).
[1] Romeo con Televisión Nacional de Chile (2023), considerando vigésimo segundo, inciso tercero.
[2] El tribunal de alzada sostuvo que TVN fue más allá de informar acusaciones, en especial por exhibir escenas que recrearon las denuncias difundidas en el programa “Buenos días a todos”, lo que generó en los telespectadores el convencimiento o impresión de que se trataba de hechos ciertos y reales que sucedieron tal como se representaron, a lo que contribuyeron los comentarios de los conductores e invitados, lo que importó un tratamiento de la información con ribetes sensacionalistas.
[3] Anguita Ramírez, Pedro, La reparación del daño moral y económico a las empresas derivado de un reportaje periodístico. Criterios jurisprudenciales. (2023). Revista Jurídica Digital UANDES, 6(1), 37-64. https://doi.org/10.24822/rjduandes.0601.3
[4] La Corte Suprema anuló el fallo de la Corte de Santiago y por lo mismo no se refirió al razonamiento que efectuó el tribunal de alzada sobre el clase y cuantía del daño que habría afectado a la inmobiliaria por el cual condenó a resarcir a TVN. A nuestro juicio los dos ítems -asesorías e inserciones- no pueden considerarse daño moral, sino daño emergente pues se trata de gastos en que debió incurrir necesariamente la empresa para recobrar la credibilidad y poder seguir vendiendo departamentos. Como se ha dicho la doctrina: “…mientras el daño emergente es la pérdida sufrida el lucro cesante es la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato o al hecho dañino”. Peñailillo Arévalo, Daniel (2018). Sobre el lucro cesante. Revista de derecho (Concepción), 86 (243), 7-35. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2018000100007
[5] Motivo undécimo.
[6] Motivo Décimo sexto. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Nº 5/85, párrafo 70; y casos «Herrera Ulloa», párrafo 112; «Ricardo Canese», párrafo 82; «Kimel», párrafos 87 y 88; «Apitz Barbera y otros vs. Venezuela», sentencia de 5 de agosto de 2008, párrafo 131; «Rió s vs. Venezuela», sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 105; «Perozo y otros vs. Venezuela», sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 116; “San Miguel Soza y Otras vs. Venezuela”, sentencia de 8 de febrero de 2018, párrafo 144).
[7] «Garrison v. Lousiana», 379 U.S. 64, 1964; «Freedman v. Maryland», 380 U.S. 51, 1965; «Carroll v. President and Commissioners of Princess Ann», 393 U.S. 175, 1968; «Bantam Books, Inc. v. Sullivan», 372 U.S. 58, 1971; «Organization for a Better Austin v. Keefe», 402 U.S. 4315, 1971; «Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad», 420 U.S. 546, 1976); (“Collin v. Smith”, 578 F.2d 1197,1202-03 (7th Cir. 1978).
[8] Corte Suprema, roles N° 6785- 2013; N° 34.129-2017; N° 12.443-2018; N° 26.124-2018 y N° 31.817-2019.
[9] Motivo decimonoveno.
[10] Motivo vigesimoprimero.
[11] Motivo vigesimosegundo.
[12] Art. 39, Ley N° 19.733. La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
[13] Dicha idea se funda en el art. 40 inc. 2° de la Ley N° 19.733 que dispone: La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. La tesis ha sido desestimada por la Corte Suprema recientemente en el ya citado Romeo con Televisión Nacional de Chile (2023) el máximo tribunal de justicia del país compartió la posición del profesor Corral que afirmó que aunque dicha norma posibilita hacer valer en forma conjunta la responsabilidad penal y civil “…no excluye de que pueda configurarse la responsabilidad al margen de la incriminación de la conducta por la ley penal”. El texto citado por la Corte Suprema: “Sobre la responsabilidad civil de los periodistas y de los medios de comunicación social por atentados a la “honra, intimidad e imagen, revista Información Pública, Escuela de Periodismo U. Santo Tomás, 4, 2006, 2, pp.253-286.
[14] Rosas (2021) pp. 377-380.
[15] Daniel (2020) p. 66.
[16] Corral (2006) pp. 262-263.
[17] Motivo N° 4, sentencia de reemplazo, Corte Suprema, causa rol N° 195.373-2023.
[18] Motivo N° 5, sentencia de reemplazo, Corte Suprema, causa rol N° 195.373-2023.