Procedimiento monitorio civil
La técnica monitoria y la nueva justicia civil
La reactivación de la Reforma Procesal Civil abre una oportunidad para revisar el procedimiento monitorio a partir de la experiencia comparada, su aplicación en Chile y los avances tecnológicos. El desafío es perfeccionar su ámbito de aplicación, los efectos de la oposición y su diseño digital, equilibrando eficiencia procesal y garantías del debido proceso.

La reciente conformación, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de un Comité Consultivo y una Comisión Asesora para impulsar la Reforma Procesal Civil vuelve a abrir una discusión que durante años pareció detenida. El propósito anunciado es revisar el proyecto pendiente en el Senado y preparar indicaciones para retomar su discusión particular durante 2027
La noticia me llevó a releer un artículo que publiqué en 2012 en la Revista de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, titulado “El procedimiento monitorio en el Proyecto de Código Procesal Civil chileno”. La técnica monitoria venía siendo considerada desde las etapas anteriores de la reforma y continúa presente en el proyecto cuya tramitación se busca reactivar.
Catorce años después, el interés de volver sobre esa regulación no está sólo en comprobar cuánto de lo entonces proyectado se mantiene. Tenemos hoy más experiencia comparada, aplicaciones de la técnica monitoria en nuestro propio ordenamiento y posibilidades tecnológicas muy distintas de las existentes cuando el proyecto comenzó a discutirse. Si la reforma efectivamente vuelve a avanzar, parece razonable aprovechar ese aprendizaje para revisar algunas de las decisiones adoptadas entonces.
Hay una premisa que, a mi juicio, debiera orientar esa revisión. El monitorio no debe entenderse como una justicia de menor intensidad destinada, por definición, a asuntos pequeños o poco relevantes. Su justificación se encuentra en algo diferente: evitar que se despliegue desde el comienzo toda la estructura de un proceso contradictorio cuando todavía no sabemos si existirá realmente una controversia.
El tribunal realiza un control inicial y formula un requerimiento. Si el demandado se opone, aparece la controversia y corresponde darle el tratamiento procesal que requiere. Si no lo hace, la técnica permite avanzar sin recorrer innecesariamente un proceso declarativo completo. El contradictorio no desaparece. Lo que se reconoce es su carácter eventual.
La experiencia acumulada permite apreciar mejor la relevancia práctica de esta forma de organizar el proceso. España constituye un antecedente especialmente interesante para nosotros: allí pueden reclamarse por vía monitoria deudas de cualquier cuantía y la propia Administración de Justicia señala que su utilización se ha generalizado hasta transformarlo en el procedimiento más utilizado en el ámbito civil. Además, la técnica está presente desde hace décadas en otros ordenamientos europeos y latinoamericanos. Uruguay, por ejemplo, incorporó en su Código General del Proceso una verdadera “estructura monitoria” aplicable a distintos supuestos, mientras que la Unión Europea ha llevado la técnica incluso al plano supranacional mediante un proceso monitorio para créditos pecuniarios transfronterizos no controvertidos.
Nada de ello determina, naturalmente, cómo debe regularse el monitorio chileno. Sí permite mirar con nuevos antecedentes algunas decisiones contenidas en el proyecto. Me detendría especialmente en tres.
La primera es su ámbito de aplicación y, particularmente, la cuantía. Si lo que da sentido a la técnica monitoria es el carácter eventual de la contradicción, cuesta encontrar en la cuantía una explicación suficiente de su naturaleza. Un crédito de monto reducido puede plantear una controversia compleja, mientras otro significativamente mayor puede no ser discutido. El legislador puede establecer límites por razones de política procesal, prudencia en su introducción u otras consideraciones, pero parece conveniente que esas razones sean explícitas y no descansen simplemente en la idea de que el monitorio pertenece por definición al ámbito de las pequeñas causas.
La experiencia española no obliga a eliminar el límite previsto en Chile, pero sí ofrece una buena razón para volver a discutirlo. El hecho de que un sistema próximo al nuestro haya eliminado su límite general de cuantía en 2011 y que el monitorio haya alcanzado allí la utilización que hoy reconoce la propia Administración de Justicia muestra, al menos, que cuantía y técnica monitoria son cuestiones que pueden separarse.
La segunda cuestión se refiere a la oposición y sus efectos, y retoma una observación que formulé en el artículo de 2012. Si el sentido de la estructura monitoria consiste precisamente en no anticipar un contradictorio que puede resultar innecesario, parece difícil justificar que, una vez manifestada una controversia que requiere cognición, ésta se desarrolle dentro del propio monitorio.
El proyecto contempla un tratamiento particular para determinadas excepciones, permitiendo que algunas de ellas se tramiten dentro de esta fase. Ahí subsiste una tensión que convendría revisar. La aparición de una oposición sustantiva no debiera transformar paulatinamente al monitorio en un pequeño declarativo. Si existe una cuestión que requiere debate y prueba, probablemente sea más coherente terminar la fase monitoria y conducir la controversia al procedimiento que corresponda.
La experiencia chilena reciente agrega antecedentes útiles. Desde la publicación de la Ley N.º 21.461, en junio de 2022, contamos con un procedimiento monitorio civil especial en materia de arrendamientos. No se trata del monitorio general proyectado y sería equivocado equiparar ambas regulaciones, pero su aplicación ya permite observar en nuestra propia práctica la importancia de cuestiones como la oposición, el emplazamiento efectivo y la adecuada articulación con la cognición posterior.
El tercer aspecto es quizás el que más ha cambiado desde 2012 y se refiere al diseño tecnológico del procedimiento. Una estructura basada en información estandarizable, control inicial, requerimiento y caminos procesales distintos según exista o no oposición presenta condiciones particularmente favorables para una tramitación digital. España admite hoy la presentación electrónica de solicitudes monitorias, mientras el proceso monitorio europeo se articula mediante formularios normalizados.
Esto no significa sustituir el juicio jurisdiccional por automatismos. Allí donde se requiera valoración, control de cláusulas, protección de consumidores u otras decisiones propiamente jurisdiccionales, el juez debe naturalmente ejercer esa función. La cuestión es diferente. Si estamos diseñando un nuevo Código para las próximas décadas, no parece suficiente reproducir electrónicamente una secuencia procesal concebida bajo una realidad tecnológica anterior.
Modernizar la justicia no consiste únicamente en hacer más rápido lo que ya hacemos. También exige preguntarnos qué actuaciones siguen siendo necesarias, cuáles pueden ser estandarizadas y dónde tiene sentido concentrar una intervención judicial de mayor intensidad. La estructura monitoria ofrece un buen espacio para plantear ese análisis desde el diseño mismo del procedimiento.
Estos tres aspectos, ámbito de aplicación, efectos de la oposición y diseño digital, están además estrechamente vinculados. Un monitorio de mayor alcance exige garantías sólidas; la atribución de consecuencias al silencio requiere un emplazamiento efectivo y una verdadera posibilidad de defensa; y la utilización de tecnología sólo resulta legítima si preserva esos mismos resguardos. Eficiencia y garantías no son, en este ámbito, objetivos contrapuestos. El adecuado equilibrio entre ambas es precisamente lo que permite que la técnica funcione.
Por eso, la conformación de las nuevas instancias asesoras constituye una buena noticia no sólo porque puede devolver movimiento legislativo a la Reforma Procesal Civil. Después de tantos años, ofrece la posibilidad de revisar algunas decisiones del proyecto a la luz de una experiencia que en 2012 no teníamos.
No se trata de rediseñar desde cero una institución que lleva largo tiempo presente en los trabajos de la reforma, ni de incorporar mecánicamente soluciones extranjeras. Se trata de aprovechar lo aprendido para preguntarnos si la regulación pendiente permite realmente que la técnica monitoria cumpla la función que justifica su establecimiento.
Aprobar finalmente un procedimiento monitorio civil general sería un avance. Pero, después de tantos años, la oportunidad es mejor, ya que implica aprovechar lo aprendido para introducir ahora los ajustes que permitan que la técnica monitoria ocupe en la futura justicia civil el lugar que realmente puede corresponderle. (Santiago, 20 de octubre de 2026)
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