Artículos de Opinión

Los esponsales y una historia.

En nuestro derecho, el artículo 98 del Código Civil define a los esponsales, señalando que "Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

“El corazón fue hecho para ser roto”. —  Oscar Wilde

El aletargamiento que trajo consigo los largos confinamientos a causa de la pandemia mundial del SARS Covid-19, impresiona en un definitivo retroceso, la normalidad y la rutina del pasado –aunque suene hiperbólico hablar de pasado respecto de 2 años atrás- nos cambió; como sociedad, como personas, como sujetos en y dentro de la comunidad; nuestros tiempos y ocios son otros, la interacción entre personas es otra; nuestro consumo –del tiempo, por ejemplo- es otro. Pese a lo señalado, y para muchos de mi rango etario, el área dramática de la televisión abierta, alicaída por el streaming, era el límite de un día, de las actividades escolares, laborales, en fin, de la normal rutina.

La simpleza y nostalgia de lo dicho, para mí fue fortuito, y estuvo determinado por el siguiente curso causal: un proyecto de ley, una telenovela y una historia real; que, y sin desdeñar su simpleza, nos puede ofertar un panorama simple del destino responsabilidad civil, o Derecho de Daños en su moderna conceptualización; y, de su polifuncionalidad y límites.

En lo particular, quisiese abordar esa añosa institución llamada “Los Esponsales”, cuyos orígenes remontan al antiguo Derecho Romano, donde spondére, «prometer solemnemente», «comprometerse» en matrimonio que, no se concretaba, era sancionado por el ius quiritium, existiendo incluso una acción resarcitoria denominada actio sponsalitia, la que, no obstante, en el derecho Romano Clásico cayó en pronto desuso, subsistiendo eso sí en el Derecho Canónico. Posteriormente,  en el derecho occidental –como política legislativa-  la tendencia fue el evadir toda coacción, directa o indirecta, o con sanciones contractuales, el lograr la ejecución del matrimonio prometido y no celebrado.

En nuestro derecho, el artículo 98 del Código Civil define a los esponsales, señalando que «Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

En síntesis los esponsales, impide alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios; tampoco puede pedirse multa, para el caso de incumplimiento, pero pagada la multa, no podrá pedirse su devolución, otorgando acá el artículo 99 inciso final  el «ius retentionis», propio de las obligaciones naturales conforme al artículo 1.470 inciso 3° del Código Civil.

Con todo, los efectos esenciales de los esponsales, están señalados en los artículos 98 y 99 del Código Civil, a saber: a) falta de ejecución forzada de la obligación, ni in natura o por equivalencia; b) la falta de vigor civil de los esponsales se extiende a la negativa de la indemnización de perjuicios a favor de la víctima del incumplimiento. Lo dicho se puede entender como una libertad absoluta del ius connubi; c) no podrá pedirse la devolución de lo pagado como multa “pero si se ha pagado la multa, no podrá pedirse su devolución” dice al final el artículo 99 del Código civil.

Lo dicho, y en lo estrictamente patrimonial, no se opone a que se pueda demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado, como señala el artículo 100 del Código Civil.

Respecto de la institución que nos ocupa, debe señalarse que duerme en el congreso el proyecto que “Modifica el Código Civil, derogando la institución de los esponsales”, proyecto que en su artículo único dispone: “ARTÍCULO ÚNICO.- Derogase el Título III del Libro Primero del Código Civil, «De Los esponsales». Las razones y consideraciones del proyecto, iniciado por Moción Parlamentaria de fecha 14-01-2015, advierte: “En nuestro país, en la actualidad prácticamente no existen, o no se tienen estadísticas de parejas, o esposos que hayan celebrado esta promesa de matrimonio o «esponsales». El hecho de que en el Chile del siglo XXI todavía subsistan en nuestro ordenamiento jurídico normas como estas, es claramente a nuestro juicio la evidencia de un resabio de una anacrónica, en desuso y que además no tiene ningún efecto jurídico relevante”.

Las razones estadísticas respecto de las cuales hace alusión el proyecto, de difícil comprobación –estadística- parecen ser ciertas, pero ello a razón, precisamente, de la eficacia de la norma que niega la acción que podría nacer del quebranto de una promesa de matrimonio mutuamente aceptada.

Ahora bien, la epifanía a la melancolía televisiva que se anunció al inicio, está determinada por un hecho cierto, ocurrido en  1940, y llevado a la televisión con un guión actual.  Un joven –coterráneo de Temuco- de buen aspecto, educado y vendedor viajero, de nombre Santiago Cruz Aguilera,  concurrió a la Revista Ercilla, ello con el propósito de rifarse como novio y futuro marido. Según cuenta el relato, y previa sesión de fotografías, la revista Ercilla comenzó con su campaña a través de la venta de cupones, dirigidos a participantes de entre 15 a 45 años; se dice que el existo fue colosal, llegando–según se dice- a contar el concurso con  gran número de partícipes; además de los más altos auspiciadores de la época, como el Gran Hotel Puerto Varas, Ferrocarriles de Chile, como también tiendas, que comprometieron el ajuar.

El triste resultado del relato,  fue que la “afortunada” ganadora del concurso, oriunda de Coquimbo, no resultó ser del agrado del publicitado galán, quien manifestó que ella, no podría llegar a gustarle para concretar el rifado matrimonio… fin. Señala la historia, impespesquisable jurisprudencialmente por su data, que la revista fue demandada; demanda que, quizá por la regulación de los esponsales, fue rechazada.

No requiere mayor esfuerzo –que demande ser seguidor del programa, por ejemplo- que la historia de Santiago Cruz inspira la novela “PobreNovio” exhibida en la televisión abierta en horas de la tarde.

No quiero siquiera insinuar que una eventual derogación de la institución de los esponsales, como busca el proyecto que se señaló precedentemente, traiga consigo una oleada de demandas en éste sentido; pero su eventual inexistencia daría andamiaje teórico para pedir indemnización de perjuicios por término de un noviazgo, ciertamente, imaginemos el ejemplo extremo de dejar a él o la novia en el altar, el daño o afectación emocional en el ejemplo dado, sería difícil de exagerar. Lo dicho, a mayor abundamiento, con la irrupción del Derecho de la Responsabilidad Civil en las relaciones de familia y la consagración constitucional del Daño Moral en el Artículo 19 número 1 de la Constitución Política, argumento este último que ha puesto en escrutinio constitucional el artículo 2.131 del Código Civil, por ejemplo.

Respecto de la conveniencia de la derogación de los esponsales, tengamos muy presente que vivimos en la era de la polifuncionalidad de la Responsabilidad Civil, donde se ha llevado a ésta a límites que escapan de su concepción y finalidades;  se puede ver al efecto el documental de HBO: Hot Coffee, donde se relata la experiencia Norteamericana en materia de Derecho de Daños y cómo se ha llegado a la reparación de casos derechamente insólitos. En el acontecer del derecho Continental Europeo, ya a en 1936 Josserand advirtió: «la responsabilidad civil es la gran vedette del derecho civil mundial; se encuentra solicitada por doquier». (Santiago, 26 agosto 2021)

 

Rodrigo Andrés Moretti Oyarzún

Abogado. Magíster en Derecho Civil Patrimonial

 

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