Artículos de Opinión

Minimum non curat praetor: al juez no se le molesta por pequeñeces, algunas notas sobre el cumplimiento contractual insatisfactorio.

La entidad del incumplimiento de la prestación debida por el deudor, guarda relación con el hecho si esa inobservancia es total o parcial, significativa o, como se dice en foro, significativo o de "poca monta".

Aunque suene excesivo, la sociedad, la economía, y hasta el Orden Público Económico, descansa sobre la dialéctica del cumplimiento de los negocios jurídicos entre particulares. Pero lo conjeturable siempre ocurre: los acuerdos entre particulares pueden incumplirse, y dicha situación rompe el funcionamiento de la célula madre de la Sociedad, Orden Público, etc. El remedio contractual general –casi por excelencia-  ante el incumplimiento contractual, es Condición Resolutoria Tácita, respecto de la cual me permito escribir unas líneas, abordando un tema de especial interés en materia de Responsabilidad Civil Contractual.
La Condición Resolutoria Tácita (en adelante CRT) tiene un largo devenir en la historia del Derecho Privado Patrimonial. Su origen remonta al antiguo Derecho Romano en la lex comisoria, y surge asociada al contrato real de prenda (pignus), en virtud de la cual el acreedor pignoritario se hacía dueño de la cosa, renunciando a la acción personal pertinente. Ahora bien, por creación del derecho Pretoriano, la lex comisoria se hizo extensiva a otros contratos bona fide, entre ellos la compraventa (emptio venditi), empero pudiendo el creditor sólo propender al cumplimiento forzado o in natura. Sin perjuicio del antecedente Romano de la CRT, su contorno definitivo -en mayor medida- es propio del Derecho Medieval o Canónico.
Resulta paradójico que la larga historia de la CRT, en los distintos sistemas jurídicos (principalmente del Derecho Continental Europeo, y el nuestro como asignatario de éste), siga siendo objeto de arduos debates doctrinarios, como, por ejemplo, su fundamento, la categoría contractual en que opera, el carácter opcional –o no- de la resolución o cumplimiento forzado de la obligación incumplida (cumplimiento in natura), etc.
Amén de lo dicho, una cosa resulta elemental para su fundamento: el incumplimiento y la entidad de éste para que CRT cumpla su cometido como remedio ante el incumplimiento contractual. En nuestro Derecho, la jurisprudencia, la literatura e investigación jurídica, nos ha empoderado del entendimiento que el remedio general ante el incumplimiento contractual es la CRT del artículo 1.489 del Código civil; y la norma que la contiene, la mayoría que profesa nuestra actividad -la de abogado, juez o profesor de derecho- la parafraseamos, citamos y hasta verbalizamos con una vehemencia digna del himno patrio. Pero, ¿qué o cual es el incumplimiento contractual que hace procedente la CRT?
En nuestra literatura jurídica clásica, representada por Alessandri y Claro Solar, encontramos las posturas tradicionales de lo que es el incumplimiento, y cuál debe ser la entidad de éste para que proceda la CRT. Incumplimiento contractual, en términos simples, es la inobservancia de la conducta asumida por el deudor en la regla contractual. En tanto que la entidad del incumplimiento de la prestación debida por el deudor, guarda relación con el hecho si esa inobservancia es total o parcial, significativa o, como se dice en foro, significativo o de “poca monta”.
Respecto de lo dicho –de la entidad del incumplimiento- las posturas de nuestros tradicionales son las siguientes:  Para Alessandri, cualquier incumplimiento, independiente de su entidad, trasunta en la hipótesis de la CRT, siendo procedente el ejercicio de la acción resolutoria, tanto para el cumplimiento forzado de la obligación, como para la ineficacia contractual por resolución. El sustento de su postura está en la aplicación de la regla hermenéutica del tenor literal de la palabra de la Ley “lo pactado”, formula lenguistica de la que se vale el artículo 1.489 del Código civil (artículos 19 y 20 del Código civil). Por su parte, Luis Claro Solar, es de opinión que el incumplimiento contractual, y su mérito resolutorio, debe estar entregado a la equidad y no al rigor de la Ley; por lo dicho sólo el incumplimiento de obligaciones esenciales, es decir aquellas que son consecuencia inmediata y necesaria de la celebración de un contrato, como la entrega o tradición en el contrato de compraventa, por ejemplo, tendrían la entidad para ejercer la acción que da el artículo 1.489. La doctrina moderna, con insignes expositores sobre el tema, apuntan al interés contractual como requisito de procedencia, es decir, a la satisfacción del acreedor ante el quebranto de la regla contractual por inobservancia de  la prestación debida por parte del deudor, hablando por ello de incumplimiento en sentido objetivo, e incumplimiento en sentido subjetivo. Sin perjuicio de lo dicho, siempre arraiga en doctrina y jurisprudencia que el incumplimiento esencial es el incumplimiento idóneo para el ejercicio de la acción del 1.489 del Código civil.
¿Pero qué o cuál es el remedio contractual ante aquellos incumplimientos no esenciales, es decir incumplimientos de “otras obligaciones” comprometidas en el contrato, y que no son consecuencia necesaria de su celebración?
Un importante fallo de la Corte Suprema caratulado  Zorin con Huachipato del 30 de noviembre de 2009, de redacción del otrora abogado integrante Dr. Jorge Barahona, dio claridad a un punto álgido de la acción resolutoria, y determinó que la indemnización de perjuicios, antes considerado un derecho auxiliar a la hipótesis de resolución o ejecución forzada, procede como un remedio autónomo ante el incumplimiento contractual, encontrando incluso, con brillante lucidez, sustento normativo a ello en el artículo 1.591 del Código civil, norma ubicada en el título XIV relativa al  pago. Los efectos del fallo señalado, y las nuevas fronteras que oferta a la Responsabilidad Civil Contractual, tiene capital importancia a lo que nos hemos propuesto abordar: el incumplimiento de “poca monta”.
En este orden de ideas, y clarificando nuestro propósito, el artículo 1.591 del Código civil en su inciso segundo señala: “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Si el incumplimiento no es de una obligación de la esencia del contrato, es decir de aquellas que nacen como consecuencia necesaria del contrato, y no pudiendo aplicarse en su extensión el artículo 1.489 del Código Civil, la norma del artículo 1.591  nos permite entender que la obligación contractual que pesaba sobre el deudor no se ha extinto, y se puede -ante un incumplimiento no esencial- ejercer directamente la indemnización de perjuicios, ello con un sustento normativo claro y con el contrato insatisfactoriamente cumplido como fundamento. Así, y en la lógica del artículo 1.591 del Código civil, el interés contractual del acreedor insatisfecho por medio de la acción indemnizatoria autónoma y su ejercicio, cumpliría un doble propósito: la solución completa de la obligación contraída por el deudor, y la reparación del perjuicio del acreedor ante un incumplimiento insatisfactorio; o, como se señala en el foro del derecho, de “poca monta”, pues “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. (Santiago, 5 febrero 2018)

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  1. Un aporte útil y clarificador en cuanto a las interesantes posiciones que plantea la doctrina nacional.
    Perfectamente sintetizado.
    ¡Saludos!

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