Artículos de Opinión

Parte 2. Notas al Proyecto Contenido en el Boletín Nro. 13.752-07, que propone el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública, en especial, relativo al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Sería deseable que se incorporara una norma un poco más amplia, de manera de efectuar dicha forma de notificación no sólo a peritos y martilleros, sino también extenderla a toda  comunicación a organismos públicos, tal cual están procediendo, en la actualidad, algunos Juzgados de Policía Local.

Tal como indicábamos, en el artículo anterior, el artículo 7 de la Ley N° 18.287 sufrirá cambios directos, y del contenido del proyecto, también podemos visualizar incidencias indirectas, a partir de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil, respecto del cual formulamos algunas ideas que permitan operativizar, en sede local, dichas modificaciones, de las cuales podemos destacar;

a. La eliminación de testigos inhábiles. Sin citar el contenido del proyecto, que dispone la eliminación de las causales de inhabilidad de los testigos, que contempla el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 357 y 358, consideramos que se ajusta plenamente a los fines del procedimiento, en sede de policía local, pues el anacrónico instituto de las tachas no se aviene con un sistema de libertad probatoria y tasación judicial conforme a la sana crítica, que establece la LPJPL y el sinnúmero de leyes especiales que contemplan normas procedimentales, pese a la opinión de un sector de la jurisprudencia que admite su utilización, por la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, aunque estimamos que debe ser aplicado con reservas, atendido lo anacrónico de algunas de sus disposiciones que, en definitiva, no resultan compatibles con el procedimiento en sede local, tal como lo proponemos en la letra g).

Lo cierto es que, finalmente, su aplicación termina siendo contraria a los fines del procedimiento, y en ello coincidimos con los fundamentos del proyecto, al sostener que: “se establece que la prueba de testigos será apreciada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. De esta manera, el tribunal podrá ponderar la prueba testimonial con libertad siempre que no contradiga los criterios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Con todo, se establece la posibilidad de que las partes puedan dirigir preguntas al testigo tendientes a demostrar su credibilidad o, falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad”; lo que sin lugar a dudas permite la clara distinción entre un sistema de prueba legal y un sistema de libre aportación, y un sistema de tasación legal y un sistema de tasación judicial (cualquiera que sea su variante), introduciendo, en forma definitiva, un sistema de verdadera contradictoriedad, en el cual el testigo será valorado por lo que dice, no coartando su posibilidad de declarar, para ponderar su testimonio, luego de un examen y contraexamen por las partes, es decir, permite una adecuada y normal convivencia entre libertad de aportación y la sana crítica, sin más limites que los de la ponderación judicial y sus reglas, porque, tal como lo dice Nieva: “Es verdaderamente sorprendente que hayan quedado restos del sistema de prueba legal, que solamente puede explicar un conservadurismo bastante frecuente en materia jurídica, al buscar el jurista la prudencia en beneficio de la seguridad jurídica, lo que lleva a rechazar cambios demasiado repentinos[1], y nosotros agregamos demasiado modernos, que sin lugar a dudas se avienen con la tipología del procedimiento en sede de policía local (los modernos).

En consecuencia, pese a que un sector de la jurisprudencia en sede local, no las aplica, por ser incompatibles con el sistema de la LPJPL, ahora tendremos una norma expresa que las excluye en forma definitiva, lo que viene a sentar la correcta doctrina en la materia.

b. Se potencia la mediación y se permite la mediación remota. Se incorpora el artículo 3 bis al Código de Procedimiento Civil, expresando el mensaje que: “La conciliación, la mediación y, en general, los métodos autocompositivos de resolución de conflictos, deberán ser promovidos por los abogados, los funcionarios de la administración de justicia y por los jueces. En caso alguno se entenderá que la mediación restringe, sustituye o impide la garantía de tutela jurisdiccional”.

En sede local, es posible el ejercicio conjunto de acciones infraccionales y civiles (entre las civiles de más ocurrencia son los de accidentes de tránsito y consumo, pero en total son siete materias civiles que son conocimiento de un Juzgado de Policía Local), en consecuencia, para que dicha norma cumpla su finalidad (una mayor eficiencia del sistema) debería permitirse que, al igual que en sede penal (en materia de acuerdos reparatorios), la conciliación en los aspectos civiles, (que es el único aspecto sobre lo cual hoy se puede conciliar, pues los aspectos infraccionales no resultan disponibles, de acuerdo a la doctrina asentada en tribunales, y lo dispuesto en el artículo 11 de LPJPL) en el procedimiento incoado en sede local, deducida o no la acción infraccional (recordando la discusión que se genera en torno al artículo 9 de la Ley N° 18.287, si es posible el ejercicio de la acción civil en sede local, sin procedimiento infraccional previo, especialmente en materia del consumo) produzca el efecto de extinguir dicha acción (infraccional) una vez que las partes arriban a la conciliación o acuerdos extrajudiciales, puesto que ya no existe objeto litigioso, que fue resuelto por el acuerdo.

Así, promovidos los acuerdos, ya sean judiciales o extrajudiciales (en este caso permitiendo su homologación), tendrían el efecto de autoridad de cosa juzgada, incluso más, podría el juez, en una etapa temprana del procedimiento, efectuar el llamado a conciliación, especialmente en una gestión judicial que, si bien no se encuentra reconocida en el ordenamiento procesal, en sede local (pero viene de la antigua aplicación del extinto Código de Procedimiento Penal, derivado de la competencia de faltas), si se utiliza con bastante frecuencia, para obtener la primera declaración de las partes, cual es, la audiencia indagatoria (trámite no esencial del procedimiento), utilizada especialmente en materia de accidentes del tránsito, que cubren parte importante de la agenda de los tribunales, ya que, pese a indicarse que el 91% de los ingresos de los tribunales son infracciones al tránsito, parte importante de dicho índice corresponden a esta materia así, una salida temprana, promovida en dicha etapa procesal, permitiría cumplir con la finalidad del proyecto.

A su vez, sería relevante introducir una norma que, al igual que lo que ocurre en sede penal, los efectos de la conciliación, en el procedimiento de policía local, una vez cumplidas las obligaciones o garantizadas debidamente, el tribunal pueda dictar o sobreseimiento definitivo, o archivar los antecedentes o simplemente dar por terminado el conflicto, por cuanto un sistema judicial moderno, especialmente en temas de esta naturaleza, debe aprender a coexistir con sistemas de términos anticipados, previos a la dictación de la sentencia definitiva, como una forma de racionalización del trabajo jurisdiccional y lograr la eficiencia del sistema.

En consecuencia, aquello no sólo satisface las finalidades del proyecto, sino el interés de la parte respectiva, reduciendo el Derecho Contravencional sancionatorio a un sistema de reparación mas integral que, en nuestro concepto, permite que este tipo de términos anticipados genere cuatro efectos: i) Racionalizar el sistema de casos pendientes; ii) El conflicto infraccional se torna más amigable para las partes; iii) Flexibiliza la gama de soluciones que el sistema puede otorgar a los justiciables; y iv) Otorga al Juez de Policía Local mayores poderes de dirección en las audiencias.

c. Abandono de procedimiento. El procedimiento, en sede de policía local, no contempla expresamente causales de término anticipado del procedimiento, que permitan racionalizar los términos y hacer eficiente los tiempos procesales, sólo contempla dos normas: i) La del artículo 54 del Decreto N° 307, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que permite declarar la prescripción de las multas impuestas, en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria, y; ii) La norma del artículo 9 de la LPJPL, que permite tener por no deducida la demanda civil si no ha sido notificada dentro del plazo de 4 meses, contados desde su presentación, en este último caso se mantiene subsistente la acción infraccional que obliga al tribunal a citar a una audiencia de contestación y prueba, y dictar sentencia definitiva, muchas veces, en rebeldía del accionante sobre dichos aspectos, ocupando parte de la agenda de otros casos, tanto o más relevantes.

En consecuencia, sería importante, para una racionalización del sistema, la opción que el tribunal tenga por abandonada la querella, en aquellos casos en que el accionante no realice gestiones relativas a la misma, es decir, cuando la demanda civil se tenga por no presentada por el transcurso de los cuatro meses, a que se refiere el artículo 9 citado, y el querellante no realice actuación alguna, que signifique dar curso a los autos en materia infraccional.

d. Patrocinio y mandato judicial por firma electrónica. El proyecto indica que: “Conforme a la Ley 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales; dispone en su artículo 7 que el patrocinio y poder puede constituirse mediante firma electrónica avanzada. Considerando que no todas las personas cuentan con esa firma, y aprovechando las tecnologías disponibles, se establece en este proyecto la posibilidad de que el patrocinio y poder también pueda ser constituido mediante firma electrónica simple. Para mayores resguardos, en caso que el patrocinio o el mandato judicial fueren otorgados mediante firma electrónica simple, se establece la obligación tanto del mandante como del mandatario de ratificarlo ante el ministro de fe vía remota por videoconferencia”. De la misma forma, debería admitirse la presentación de esta forma de constituir el patrocinio y poder, para aquellos tribunales que tengan habilitado una forma telemática de tramitación, permitiendo que los tribunales locales, que opten por esta fórmula procesal, puedan establecer protocolos de actuación para la autorización del poder y la utilización de firma electrónica (avanzada o simple) por las partes, especialmente los abogados (en este caso avanzada).

e. Nuevas formas de notificación. Indica el proyecto que: “Se ha evidenciado la necesidad de hacer más expedita las notificaciones de las resoluciones dictadas por los tribunales, haciendo uso de los medios tecnológicos y reduciendo el número de viajes de los ministros de fe”; en razón de ello y dada la proximidad de la publicación de la Ley N° 21.241, que modificó la Ley Nº 18.287, en materia de notificación de resoluciones por medios electrónicos, respecto de la cual ya hemos manifestado nuestra opinión, sería relevante introducir cambios que permitan hacer mas operativa la gestión en sede local, estableciendo que dicha forma de notificación resulta compatible con la notificación por carta certificada, para todos aquellos casos en que el tribunal así lo disponga[2], haciendo extensiva la notificación al domicilio electrónico, el cual debería promoverse mediante la tramitación del proyecto legislativo signado con los Boletines N°s 11901-07 y 4351-07, el primero, que propone establecer el deber de toda persona de registrar su domicilio y, el segundo, que modifica el Código de Procedimiento Civil para incluir el correo electrónico como medio de notificación judicial.

En consecuencia, al incluirse en el proyecto una modificación a los artículos 254 y 48, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que todas las resoluciones puedan notificarse por un medio electrónico válido, en conjunto con el artículo 49, que impone a las partes la obligación de designar un domicilio electrónico válido, en su primera presentación, significa la introducción, en forma definitiva, de la notificación por un medio electrónico, especialmente, el correo electrónico institucional. Sin embargo, estimamos que el proyecto a que dio lugar a la Ley N° 21.241, excluyó aquellos casos en que el interviniente es un sujeto pasivo de la denuncia infraccional, razón por la cual la norma debería complementarse, en el sentido de que dicho sujeto procesal – interviniente – también pueda ser notificado por medio electrónico válido.

Por último, sería deseable que se incorporara una norma un poco más amplia, de manera de efectuar dicha forma de notificación no sólo a peritos y martilleros, sino también extenderla a toda  comunicación a organismos públicos, tal cual están procediendo, en la actualidad, algunos Juzgados de Policía Local, con claros protocolos de actuación para estos casos, pues vendría a dar cumplimiento a los principios consagrados, no solo en el proyecto, sino también en la Ley N° 21.180, sobre Transformación Digital, es decir, interconexión, actualización y cooperación entre tribunales e instituciones públicas y privadas, agilizando los oficios y comunicaciones generales, por medios electrónicos, con el consiguiente ahorro de tiempo, recursos y plazos procesales. (Santiago, 1 noviembre 2020)

 

[1] Nieva Fenoll. J “Derecho Procesal II. Proceso Civil”. Editorial Marcial Pons 2015. Pág., 244.

[2] Al final de la columna Parte 3, encontrará un esquema de las audiencias que pueden darse en sede local.

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