Artículos de Opinión

¿Por qué los bancos en su calidad de propietarios de vehículos, no son solidariamente responsables por los accidentes de tránsito?

Muchas veces los bancos, según ha podido constatar esta parte, al revisar los contratos de arrendamiento con opción de compra (leasing) que celebran los bancos, establecen una cláusula contractual, que no parece relevante en un primer análisis, consistente en que los bancos: “pueden hacer caducar la oferta de compra si incurre en la falta de cumplimiento o pago oportuno e íntegro de cualquier acto, contrato y obligación que el arrendatario haya suscrito o contraído con el banco”.

Nuestra Excma. Corte Suprema, mediante sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2018, en causa rol N°76.570-2016, resolvió que una institución bancaria, al haber celebrado un contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable, de conformidad al inciso final del artículo 169 de la Ley Nº18.290, no responde solidariamente en caso de accidente de tránsito en que haya participado el vehículo materia de tal contrato, como lo haría cualquier otro propietario que no hubiere celebrado tal vínculo contractual.  Sin perjuicio que, respecto de esta norma, en un caso más reciente se acogió por parte del Tribunal Constitucional un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en causa Rol Nº8005-19, sentencia dictada con fecha 28 de abril del año 2020, ésta no será objeto de análisis en el presente artículo, sino que se analizará la norma y su aplicación en relación a la celebración de los contratos de arrendamiento con opción de compra que celebran los bancos con particulares.

La sentencia de la Excma. Corte Suprema, argumenta que el fallo de segunda instancia que acogió la demanda condenando solidariamente al banco, aplica erróneamente la ley, principalmente, por los siguientes argumentos, de conformidad al considerando décimo sexto, que señala: “El primero de aquellos argumentos indica que no existiría una cláusula de irrevocabilidad.  Sin embargo, si se asumiera que la ausencia de esta cláusula permite al arrendador revocar el contrato, se asumiría, a la vez, que en los contratos de leasing el arrendador unilateralmente y sin necesidad de justificación (en eso consiste la facultad de revocar) puede ponerle término al contrato. No es, como se puede apreciar una conclusión a la que deba llegarse pues lo que se arriesga al hacerlo es una alteración fundamental de la forma en que ha venido funcionando este negocio desde hace largos años ya.

El segundo de los argumentos –esta vez se trata del considerando décimocuarto- es que en el clausulado del contrato, aparece que el arrendador se reserva la posibilidad de poner término al contrato si es que el arrendatario incumple. Acaso el primer comentario sea el siguiente: revocación y resolución por incumplimiento son dos cosas distintas. El hecho de que se contengan cláusulas resolutorias no significa, de ninguna manera, que el arrendador se haya reservado la facultad de revocar el contrato.

El segundo comentario se refiere a la enigmática relación que parece trazar la Corte de Apelaciones entre el hecho de que el arrendador conserve el dominio y la revocabilidad. No se logra vislumbrar cuál sea relación; como sea, en el evento en que exista alguna no es suficiente para alterar las consecuencias que, pueden denominarse como “naturales” en el contrato de leasing, es decir que la opción pertenece al arrendatario y, por lo mismo, resulta irrevocable para el arrendador, en este caso el Banco…”

En síntesis, razona la Excma. Corte, que las cláusulas del contrato, las cuales dejarían sin efecto el mismo y por ende la opción irrevocable de compra, corresponden a incumplimientos del referido contrato que habilitan la interposición de acciones resolutorias que emanan de la teoría general del derecho, por lo que es de toda lógica el razonamiento establecido por la sentencia del Excmo. Tribunal, porque ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales existe siempre la posibilidad de demandar la resolución del mismo, además el contratante incumplidor no podría exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones del contrato, porque “la mora purga la mora”, por lo que dichas cláusulas son concordantes con incumplimientos referidos a las obligaciones propias del contrato de arrendamiento con opción de compra irrevocable, lo que tiene total concordancia con las normas de interpretación de los contratos.

Sin embargo, existe un principio jurídico que señala que las cosas son lo que son y no como las partes dicen que son.  En especial, en las relaciones contractuales, más que lo literal de las palabras, prima el espíritu de los contratantes claramente manifestado en el contrato, por lo que debemos interpretarlo armónicamente para determinar su espíritu y no vulnere la naturaleza de las normas protectoras que rigen en materia de Ley de Tránsito.

Muchas veces los bancos, según ha podido constatar esta parte, al revisar los contratos de arrendamiento con opción de compra (leasing) que celebran los bancos, establecen una cláusula contractual, que no parece relevante en un primer análisis, consistente en que los bancos: “pueden hacer caducar la oferta de compra si incurre en la falta de cumplimiento o pago oportuno e íntegro de cualquier acto, contrato y obligación que el arrendatario haya suscrito o contraído con el banco”, es decir, esta oferta lejos de tener el carácter irrevocable, tiene carácter que dentro de la teoría de las obligaciones, se denomina meramente potestativa o al menos simplemente potestativa, que depende de la mera voluntad del banco o al menos de un hecho que es totalmente ajeno a las obligaciones contractuales.  Es decir, existe claramente la facultad del banco de revocar la opción de compra, bajo la denominación de “caducidad de la oferta”, y la consigna “de cualquier incumplimiento de cualquier acto u obligación que se haya contraído con el banco”, incumplimientos que no tienen relación alguna con el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes, ni las acciones resolutorias, ni otras emanadas del referido contrato, sino que se trata de cualquier situación ajena, convencional, o contractual que tenga el banco, como por ejemplo, otros créditos, otros servicios o productos financieros que haya adquirido con la referida institución.  Por lo anterior, lógicamente la oferta pasa a ser como se dijo, simplemente potestativa, porque queda supeditada a la voluntad del banco, en caso que existan no solo incumplimientos, sino diferencias del banco en relación con otros productos financieros que no dicen relación alguna con el contrato de arrendamiento con opción de compra, por lo que no se trata de una oferta irrevocable, sino esencialmente revocable porque ¿cuándo una empresa declinará o caducará la oferta?, solamente cuando exista algún problema o controversia jurídica, financiera o de deuda con el arrendatario, en este caso se puede producir, como se ha venido razonando, por causas y hechos totalmente ajenos a las obligaciones contractuales pactadas, es decir, que escapan al sentido contractual de una pretendida “oferta de compra irrevocable”.

En el caso del banco, es sumamente común que el arrendatario tenga o contrate productos financieros como cuentas corrientes, préstamos o inversiones, por lo que para asegurar también esas obligaciones, permite el caducar la oferta para conservar una garantía dentro de su patrimonio, es decir, que un bien de alto valor, quede a nombre de la referida institución asegurando todas las obligaciones que tiene el arrendatario con el banco, lo que además escapa de la esencia, naturaleza y fines de un arrendamiento con opción de compra irrevocable y en realidad tiene la naturaleza del contrato innominado denominado leasing, que como la palabra lo indica es una forma de financiamiento que otorga una garantía al banco, esto es, quedar con el dominio del bien para garantizar cualquier deuda, más que traspasar dentro de un plazo el dominio del bien, porque evidentemente el interés predominante del banco es conservar sus garantías en caso que el cliente, contraiga obligaciones tales como préstamos con el referido banco, pasando la intención de vender a un segundo plano.

Los argumentos de la litis en la jurisprudencia citada por la Excma. Corte Suprema versaron principalmente respecto de las cláusulas contractuales en que se le ponía término al contrato por incumplimientos del mismo, la existencia de cláusulas de caducidad y término pero todo siempre referido al mismo contrato de arrendamiento, por lo que los argumentos de derecho que conoció la Excma. Corte Suprema y que posteriormente falló son de ese orden, en ningún caso se reparó, ni impugnó los argumentos expuestos en este artículo, que versan sobre la revocabilidad de la oferta por causas no determinadas y que no dicen relación alguna con el contrato de arrendamiento con opción de compra, siendo una decisión simplemente potestativa del banco del modo en que el contrato en su conjunción armónica ha sido redactado.  Siendo la expresión “oferta irrevocable”, solo eso, una expresión, no la intención de los contratantes, ni menos la del banco como se ha explicado.

En resumen, si concurren las circunstancias antes descritas, a juicio del suscrito, debe condenarse al banco también como responsable solidario del accidente y de las sumas condenadas en la sentencia en calidad de propietario del vehículo, no puede aprovecharse de quedar eximido de responder como propietario del vehículo, porque no celebró un real contrato de arrendamiento con opción irrevocable de compra, sino que un contrato de leasing donde asegura con el bien todas las obligaciones que tenga el arrendatario con el banco, presentes y futuras. (Santiago, 7 abril 2021)

 

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  1. Considero que los bancos tienen una gran responsabilidad en los seguros de automóviles que ofrecen, especialmente en términos de transparencia y justicia en las condiciones del seguro. Es crucial que proporcionen información clara y completa sobre lo que cubre la póliza, las exclusiones, y los costos involucrados. Esta transparencia ayuda a los clientes a tomar decisiones informadas y protege tanto a la institución financiera como al consumidor en caso de un siniestro.