Artículos de Opinión

¿Quién es el supremo intérprete de la Constitución?

De acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional es indubitable que corresponde al TC de manera exclusiva el control de constitucionalidad de las leyes y decidir si un precepto legal determinado entra en contradicción con la Constitución, para eventualmente declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Tal es la pregunta que desde hace años se ha planteado en diversos encuentros  académicos de constitucionalistas.

La interrogante  resurgió recientemente con motivo de la  sentencia dictada por  la  Tercera Sala de la Corte Suprema,la que junto con rechazar un recurso de protección  interpuesto contra una sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC), contiene una prevención  que señala que corresponde al juez “verificar qué parte del pronunciamiento del TC es vinculante y obligatorio…” (Considerando 7°). Ello,  en atención a que sería la Corte Suprema  el órgano al que corresponde de manera exclusiva la interpretación de los preceptos legales.

El caso tiene trascendencia  pública atendida sus consecuencias para el Estado de Derecho y la alteración de lo sustentado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, a la luz de la distribución de competencias que establece la Carta Fundamental.

De acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional es indubitable que corresponde al TC de manera exclusiva el control de constitucionalidad de las leyes y decidir si un precepto legal determinado entra en contradicción con la Constitución, para  eventualmente declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

El estudio del significado de un precepto legal y su interpretación es un proceso intelectual único,  que se realiza en cumplimiento de la atribución conferida al TC para “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución” (Art. 93 N° 6).

Además,  el texto constitucional dispone que contra las resoluciones que dicta el TC no procederá recurso alguno (art. 94).    Por ello se  ha sostenido invariablemente por la doctrina y la propia jurisprudencia constitucional que el recurso de protección no procede contra resoluciones judiciales, pero sí contra actos de autoridad administrativa o particulares.

En consecuencia, resulta improcedente impugnar por vía de protección una sentencia pronunciada por el TC por estimarse ilegal y arbitraria.

Además, cabe recordar que el TC es un órgano constitucional autónomo e independiente que ejerce sus atribuciones conforme a la Constitución y a su ley orgánica constitucional, quedando absolutamente fuera de la esfera de la superintendencia que ejerce la Corte Suprema sobre los tribunales de justicia sometidos a su jurisdicción (Art. 82).

En consecuencia, una vez activada la jurisdicción del TC lo que corresponde es omitir la aplicación de la norma declarada inaplicable, el tribunal de justicia debe inhibirse de aplicarla, correspondiendo al juez de la instancia resolver la cuestión pendiente dejando de lado el precepto declarado inconstitucional.

Lo interesante de este caso es dejar establecido que  no es necesario entrar en un conflicto entre  cortes, sino que reforzar el  principio de  deferencia entre los órganos del Estado y no alterar  el sistema de atribuciones que la Carta Fundamental dispone para cada uno de ellos.  Lo contrario involucra un serio peligro  para el Estado Constitucional de Derecho. (Santiago, 25 octubre 2019)

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