Artículos de Opinión

Una acusación constitucional sin fundamento.

Lo que la Excma. Corte debió atender fue el derecho humanitario que favorece a tales condenados, no para reducir ni eliminar el castigo, ni para borrar lo deshonroso de su condena sino para modificar su forma de cumplimiento en consideración a su edad, a enfermedades incurables y al cumplimiento de los demás requisitos que la ley establece.

Personeros políticos y Asociaciones defensoras de los DD.HH. de las víctimas de la Dictadura, anuncian una acusación constitucional contra Ministros de la E. Corte Suprema por haber otorgado beneficios carcelarios a condenados por crímenes de lesa humanidad.   Aquí se revisa la naturaleza de tales beneficios y la improcedencia de la acusación que sólo procede “por notable abandono de deberes” y no por el estricto cumplimiento de la ley.

Desde hace días el ambiente judicial se ha visto enrarecido por la amenaza de una acusación constitucional anunciada por personeros políticos y asociaciones defensoras de los DD.HH. en contra de varios Ministros de la Excma. Corte Suprema por haber otorgado la libertad condicional vigilada a personas condenadas por crímenes de lesa humanidad.
Es entendible que las familias de las víctimas de tales delitos expresen su molestia al ver que así se desvanece el efecto punitivo del cumplimiento de la pena. Mi propia familia fue afectada por el impune asesinato, en 1984, de nuestra hija Alicia Ríos Crocco, dolor que aún no logramos superar. Pero no somos insensibles al sufrimiento de presos de edad avanzada que sufren enfermedades incurables y que requieren del cuidado familiar para, al menos, morir dignamente.  Una cosa es la justicia; y otra, el afán de venganza.
Pues resulta incomprensible que algunos congresales y dirigentes de partidos políticos no entiendan que los condenados por estos delitos también son personas provistas de dignidad y de derechos humanitarios otorgados por la ley;  y que,  una vez acreditados los requisitos de admisibilidad que la misma ley exige,  los jueces tienen la obligación de reconocer.
También resulta curioso que personas de indiscutible capacidad jurídica -como el Rector y Profesor don Carlos Peña-  al referirse a la actuación de los Ministros afectados,  sostenga que “Lo que el fallo de la Corte Suprema revela es una cierta desatención acerca de la índole de la violación a los derechos humanos” (El Mercurio 5-VIII-18. D-5).  La Corte ya atendió debidamente la gravedad de semejante violación;  y por eso castigó, en su oportunidad, a los condenados.  Pero ahora, lo que la Excma. Corte debió atender fue el derecho humanitario que favorece a tales condenados, no para reducir ni eliminar el castigo, ni para borrar lo deshonroso de su condena sino para modificar su forma de cumplimiento en consideración a su edad,  a enfermedades incurables y al cumplimiento de los demás requisitos que la ley establece. Porque esa es la función esencial de los tribunales:  dar cumplimiento a la ley.  Y es eso lo que han hecho en ambas circunstancias. 
Veamos ahora la procedencia de la acusación contra los magistrados referidos.
Del Art. 52, N° 2, letra c) de la Constitución (CPR.) se desprende que la acusación sólo procede “por notable abandono de deberes”.
Este enunciado tan amplio se condensa en el Art. 53-CPR. cuando dispone que “El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa”.
Así, el “notable abandono de deberes” de los magistrados descritos tiene que hallarse contenido en alguna de estas tres actuaciones imputables. Y en ninguna de ellas se puede “revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones”, por prohibirlo el Art. 76 CPR.  Además, en todos estos casos, los magistrados actuaron en aplicación correcta de la ley.  Lo que no calza con el “notable abandono de deberes”.
El recordado maestro don Alejandro Silva Bascuñán al tratar esta materia en el Tomo VI de su “Tratado de Derecho Constitucional” anota que: “Debe apreciar el Senado, o más bien cada uno de sus miembros, leal y honradamente, en conciencia, según su leal saber y entender, la solidez de la acusación, debiendo corresponder la decisión, por lo tanto, al concepto íntimo que se haya formado en cuanto a su seriedad y fundamento”.  Y luego concluye: “Nada nos parece, entonces, más ajeno al propósito del constituyente que una declaración de culpabilidad o de inocencia se formule como simple reflejo de los acuerdos de las directivas partidistas” (Pg. 197).
El mismo autor recuerda en su obra citada que “En 1868 el diputado Vicente Sanfuentes dedujo acusación contra don Manuel Montt y otros tres Ministros de la Corte Suprema,  y la Cámara, al acogerla, afirmó el criterio de la mayoría de la Comisión informante, en orden a que ‘todo acto que imponga responsabilidad personal a los magistrados de los tribunales superiores implica necesariamente notable abandono de deberes’”.
Este criterio, como veremos, es absolutamente erróneo.
El Informe de minoría, de Domingo Arteaga Alemparte, estimaba ‘dudoso, por lo menos, que en dicha expresión (…) puedan comprenderse todos los delitos y crímenes de que el mismo magistrado puede hacerse reo.  De un juez que infringe maliciosamente la ley o que estampa, a sabiendas, falsos considerandos en sus sentencias, se dice en nuestro idioma que ha cometido el delito de prevaricación, o de torcida administración de justicia, al paso de que pueda decirse con razón de otro juez que ha incurrido en notable abandono de sus deberes, aunque no haya llegado a convertirse en prevaricador.  Creo, pues, muy cuestionable que … nuestra Carta Fundamental haya querido someter a la jurisdicción del Senado a los magistrados superiores del orden judicial por todos los delitos y crímenes que puedan cometer.   Si tal hubiere sido la mente del legislador no se concibe por qué no lo habría expresado claramente como podía hacerlo’”.   
En el discurso de Domingo Santa María se formuló en la misma oportunidad una distinción que se hizo tradicional: ‘las leyes han trazado a los tribunales un procedimiento diario, constante, uniforme para el ejercicio de ciertas funciones … Pero, juntamente con estas funciones,  los tribunales tienen otra tarea más grave y delicada, cual es aplicar la ley y dirimir, mediante esta aplicación, las contiendas judiciales que ante ellos se ventilan… En una palabra, un tribunal puede prevaricar’”:
 “Pues bien, según el Sr. Santa María, la Constitución no habría querido permitir al Senado, compuesto por personas legas,  desnudas de conocimientos jurídicos, que investigue la  falsa o recta aplicación de la ley para descubrir la dañada y punible intención”. 
Es de señalar que estas opiniones,  en la misma línea del análisis que aquí se hace,  quedaron contenidas en un extenso y enjundioso Informe que 82 abogados del Cuerpo de Abogados de la época entregaron a don Domingo Arteaga para su Informe final.
El Profesor Jorge Huneeus en su clásica obra “La Constitución ante el Congreso” transcribe este Informe en el Anexo del Tomo I de su obra.  El resumen del resultado es que “El Senado no declaró la culpabilidad y, en la resolución de 10 de mayo de 1869,  estimó que los magistrados cumplen estrictamente su deber cuando en las causas sometidas a su conocimiento y decisión aplican las leyes según su leal saber y entender pues no compete al Senado juzgar acerca de la genuina aplicación de las leyes que hagan los tribunales(A. Silva Bascuñan, Ob. Cit. pgs. 164-165)
Resulta curioso comprobar que siglo y medio después, en Chile vuelvan a repetirse objeciones que ya fueron rechazadas en el siglo antepasado.
También, se ha comentado, pensando en las víctimas de las actuaciones abusivas por las cuales sus autores fueron condenados, que la acusación se debería fundar en el Art. 5° de la Constitución que establece que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.  Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Pero se olvida que los magistrados de la Excma. Corte, al condenar a los militares imputados, lo hicieron en consideración de los derechos humanos de sus víctimas; y ahora -sin modificar la condena sino sólo su forma de cumplirla- atendiendo a las condiciones ominosas de salud en que viven algunos de ellos, han decidido concederles el beneficio de la libertad condicional vigilada, en estricto cumplimiento de la ley que lo autoriza, precisamente por respeto a sus derechos humanos.
Últimamente,  el Colegio de Abogados de Santiago ha emitido una declaración que precisa los requisitos indispensables para que proceda una acusación constitucional;  y, si ellos no concurren, o si la acusación se funda en una discrepancia en la interpretación de la ley, el eventual libelo acusatorio “afectaría el regular funcionamiento de nuestro Estado de Derecho y la debida separación de poderes y, en particular, la independencia judicial”.
También se ha dicho que en algunos partidos de la oposición, desconfiando del resultado de la acusación, se ha planteado la idea de hacer una presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Sin embargo, se olvida que dicha Comisión -que también debe velar por los derechos humanitarios de los condenados- por esta misma razón, también podría rechazar dicha presentación.   
Finalmente, cabe advertir que una acción constitucional no es ni una mera opinión ni es un voto respecto de los cuales el Art. 61-CPR. predica la inviolabilidad de los congresales.
Al recaer la acusación en eventuales delitos, infracciones o abusos de poder, si la acusación se rechaza por falta de méritos, no sólo los acusados habrán sufrido el perjuicio cierto de la suspensión en sus funciones “desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar a la acusación” (Art. 52 CPR.), sino también el desmedro de su honra por imputaciones falsas o injuriosas, las que pueden provocar las responsabilidades civiles y penales de sus acusadores.
Quisiera terminar recordando el sabio consejo republicano de un socialista que, ostentando el más alto cargo del Estado, sentenció:  “Hay que dejar que las instituciones funcionen”. (Santiago, 16 agosto 2018)

           

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