Artículos de Opinión

Vacancia parlamentaria: poder excesivo de los partidos políticos, democracia representativa y el naranjazo.

El hecho de que el partido político decida quien reemplazara a un parlamentario en ejercicio, en mi opinión, genera una pugna con la verdadera voluntad ciudadana del distrito o circunscripción que eligió a dicho parlamentario.

Hace algunas semanas, se efectuó un nuevo cambio de gabinete ministerial por el Presidente de la República Sebastián Piñera, en el cual se integraron al Gobierno, Diputados y Senadores en ejercicio de los partidos de la coalición de gobierno Chile Vamos. Respecto a las vacancias de los parlamentarios respectivos, estas fueron suplidas por personas elegidas por los partidos políticos en cuestión: Renovación Nacional (RN) y Unión Demócrata Independiente (UDI).

Lo anterior ha hecho resurgir el debate constitucional acerca de la vacancia constitucional de los parlamentarios que son nombrados Ministros de Estado, cuestión que se discutió bastante hace algunos años atrás. En este debate se critica el sistema de vacancia parlamentaria que contempla actualmente nuestra Carta Fundamental y la pugna que se produce con el sistema democrático representativo de Chile, cuestiones a las cuales me gustaría referirme en este artículo de opinión, haciendo algunas apreciaciones sobre hechos ocurridos en la tradición constitucional chilena, las iniciativas legislativas que se han presentado al respecto y los modelos de vacancia que siguen otros sistemas constitucionales comparados.

Este debate constitucional sobre la vacancia de los parlamentarios ya se dio en el año 2015, a propósito de los escándalos de corrupción en el cual estaban involucrados parlamentarios en ejercicio y también por el nombramiento como secretarios de Estado de parlamentarios en ejercicio.  La academia en aquel entonces fue bastante crítica de los términos y consecuencias de la disposición constitucional que regula dicha situación, por ejemplo; el profesor José Ignacio Núñez, planteaba en su columna de opinión la interrogante de  “¿Cómo puede entonces, incurrirse en la causal de cesación consistente en desempeñarse como Ministro de Estado, si la propia CPR impide el nombramiento de un ministro que sea actualmente parlamentario? A la cual respondía que de acuerdo a las normas citadas, para que un parlamentario cese en el ejercicio de su cargo (de pleno Derecho) primero debe asumir como Ministro de Estado. Empero, lo anterior resulta imposible, pues la propia Constitución también declara improcedente (de pleno Derecho) que un parlamentario sea nombrado Ministro de Estado”[1].

Como es sabido, actualmente la Constitución Política de la República establece en su articulado 51 que “las vacantes de los Diputados y Senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenece el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido”[2]. Dicha disposición, en mi opinión, otorga un excesivo poder constitucional a las directivas de los partidos políticos, en desmedro de la voluntad ciudadana, para decidir quién va a suplir dicha vacancia parlamentaria. Además, sin perjuicio de los requisitos que deben cumplir esas personas para ser Diputado o Senador, la disposición constitucional no contempla el procedimiento interno que debe realizar el partido político para elegir al diputado que va a suplir la vacancia.

Otra cuestión, es la pugna que se produce entre la facultad constitucional de los partidos políticos para decidir quién va a suplir la vacancia parlamentaria y el sistema democrático representativo chileno. El hecho de que el partido político decida quien reemplazara a un parlamentario en ejercicio, en mi opinión, genera una pugna con la verdadera voluntad ciudadana del distrito o circunscripción que eligió a dicho parlamentario. Lo anterior puede tener distintas interpretaciones, por ejemplo; pensar el ciudadano que ejerce su Derecho a sufragio, vota por el partido político y no por la persona, cuestión que en la actualidad electoral nuestro país es discutible, puesto que las ultimas elecciones ha evidenciado que el ciudadano no fija tanto su interés en el partido político del candidato, sino en la persona en sí. O también se puede interpretar que nuestro sistema constitucional entrega más poder al partido político que a la voluntad ciudadana[3].

Por tanto, normativamente hablando, colindan 2 disposiciones constitucionales del capítulo de Bases de la Institucionalidad; por un lado el reconocimiento y amparo que le entrega la Carta Fundamental a los grupos intermedios (como los partidos políticos)[4] y lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, esto es, “Chile es una república democrática”[5], siendo manifestación de lo anterior, el ejercicio del derecho a sufragio por parte de los ciudadanos para elegir a sus Diputados y Senadores.

¿Cómo solucionamos dicha pugna?, ¿elecciones complementarias? Imposible. Mediante la reforma constitucional del año 1989[6], nuestra constitución estableció expresamente que “En ningún caso procederán elecciones complementarias”[7]. Y lo anterior fue ratificado en la reforma constitucional del año 2005[8].

Respecto a dicha disposición, en la Cámara de Diputados se han presentado variadas iniciativas, una de ellas es el proyecto de reforma constitucional iniciado en moción que busca modificar el sistema de reemplazo de diputados y senadores establecido en el artículo 51 de la Carta fundamental, estableciendo una elección complementaria que debe llevarse a cabo en el distrito o circunscripción a la que pertenecía el diputado o senador afectado, conforme a un procedimiento establecido en la ley[9]. Lo anterior, considerando lo dispuesto en el artículo 5 de dicho cuerpo político, esto es, «La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de las elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece”[10].Algunas Constituciones latinoamericanas contemplan las elecciones complementarias en caso de producirse una vacancia parlamentaria, como la Constitución Argentina (artículo 62).

Respeto de aquello, nuestro país no ha sido la excepción. En la tradición constitucional chilena, encontramos por ejemplo el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de 1925, el cual consagraba las elecciones complementarias en caso de vacancia parlamentaria[11], sin embargo, en la práctica ocurrieron varios hechos que generaron críticas a dicha disposición constitucional, principalmente por el impacto político que significaba realizar dichas elecciones complementarias, me refiero al famoso “Naranjazo”, hecho ocurrido en 1964 en donde se realizaron elecciones complementarias para suplir la vacancia parlamentaria dejada por el Diputado por la Región del Maule Oscar Naranjo Jara, quien había fallecido. A dicha elección se presentaron 3 candidatos, uno de ellos era el hijo del parlamentario socialista fallecido, Oscar Naranjo Arias, el cual se impuso con un 39,67 % de las preferencias por sobre sus contendores políticos. Lo anterior, fue catalogado por los medios de la época como un hecho notable y propicio que meses más tarde el candidato Eduardo Frei Montalva (DC) ganara en dicha zona y se convirtiera en Presidente de la República[12].

Teniendo en cuenta nuestra historia constitucional, considero que Chile en estas materias, debe avanzar hacia lo que consagra el sistema constitucional colombiano, esto es, “las vacancias… serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente”[13]. Quizás dicha solución puede ser criticada por el bajo porcentaje de representatividad política que vayan a tener dichos candidatos no electos, pero también hay que tener en consideración que el sistema de proporcionalidad electoral actual de nuestro país, que vino a reemplazar supuestamente el sistema binominal, permite que sean electos parlamentarios que no alcanzaron ni siquiera el 5% de los votos en sus respectivos distritos o circunscripciones. Otro sistema constitucional que puede tener en vista nuestro país es el de Uruguay, en el cual la ciudadanía además de elegir al parlamentario, elige de antemano quien reemplazará al parlamentario en caso de vacancia, los llamados “suplentes”[14]. La elección complementaria, como método de democracia directa, en mi opinión no es viable por 2 razones: por la economía política parlamentaria que implica realizar esa elección y por la inestabilidad política que puede producir en el país, sobre todo considerando si se está en medio de una crisis política institucional, como es el caso chileno.

Sin perjuicio de la vital importancia que cumplen los partidos políticos en nuestra democracia, en este caso, nuestro sistema constitucional entrega un excesivo poder a dichos grupos intermedios, que pugna con nuestro sistema democrático representativo y que genera, en palabras del cientista político italiano Giovanni Sartori, una “partitocracia electoral”, vale decir, el poder del partido político para imponer a la ciudadanía electoral que lo vota, el candidato preelegido por dicho partido. (Santiago, 12 agosto 2020)

 


[1]Vease columna de opinión del profesor J. Ignacio Nuñez, publicada en el Diario Constitucional. Disponible en:  https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/a-proposito-del-caso-penta-puede-renunciar-un-parlamentario/ . [Consultado el 10 de agosto de 2020].

[2]Artículo 52 inciso 3 de la Constitución Política de la República de Chile

[3] Véase la columna de opinión del profesor Felipe Meléndez, publicada en el Diario Constitucional. Disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/la-renuncia-de-los-parlamentarios-y-el-problema-de-su-viabilidad-democratica-en-la-constitucion-actual/ . [Consultado el 9 de agosto de 2020].

[4] Artículo 1 inciso 3 de la Constitución Política de la República de Chile.

[5] Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Chile.

[6] Artículo único de la Ley de Reforma Constitucional (18.825), publicada en el Diario Oficial de 17 de Agosto de 1989.

[7] Artículo 51 inciso final de la Constitución Política de la República de Chile.

[8] Artículo 1, N°23, letras a), b) y c) de la Ley de Reforma Constitucional (20.050), publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005.

[9] Boletín N° 5164-07 de la Honorable Cámara de Diputados de Chile. Proyecto iniciado en moción de los Diputados señores Escobar; Chahuán; Enríquez-Ominami; Jiménez; Valenzuela, y de la Diputada señora Isasi, doña Marta, que reforma el artículo 51 de la Carta Fundamental, con el objeto de modificar el sistema de reemplazo de diputados y senadores en los términos que indica.

[10] Artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile.

[11] Artículo 36 de la Constitución Política del Estado de 1925.

[12]Oscar Gastón Naranjo Arias. Reseñas biográficas parlamentarias, Biblioteca del Congreso Nacional. Disponible en: https://www.bcn.cl/historiapolitica/resenas_parlamentarias/wiki/Oscar_Gast%c3%b3n_Naranjo_Arias . [Consultado el 9 de agosto de 2020].

[13] Artículo 134 de la Constitución Colombiana.

[14] Artículo 116 de la Constitución Uruguaya.

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