Diario Constitucional

Opinión.

Escriben: «Dogmática del Derecho Civil constitucionalizado del consumo. La relación de consumo y el concepto de consumidor».

Se destaca que la relación de consumo es más general que la obligación y la obligación es la que termina por darle forma al objeto de la relación de consumo y a ese ámbito se circunscribe.

Por Redacción·20 de abril de 2019·3 min de lectura
Escriben: «Dogmática del Derecho Civil constitucionalizado del consumo. La relación de consumo y el concepto de consumidor».
Referencial

Recientemente, el autor argentino Manuel Burgueño Ibarguren publicó un análisis sobre el conocimiento dogmático de la relación entre los consumidores y los proveedores, explicando qué avances propició la jurisprudencia y echando un vistazo a las opiniones doctrinarias. Lo anterior, siempre poniendo énfasis en la situación de Argentina.

En el documento, se reflexiona señalando que entrado el siglo XX y aún en nuestros días, en pleno siglo XXI, al lado de las definiciones que parten desde la existencia de un vínculo que constriñe o que permite exigir el cumplimiento de una prestación, han aparecido otras que califican a la obligación como una especie de situación jurídica o de relación jurídica. Esto, sería el paso previo al concepto de obligación.

Señala que en la República Argentina el Código Civil, como ya se señaló, no tiene una definición normativa de obligación. Es por ello, que el autor lo define como la relación jurídica patrimonial que vincula a los acreedores con los deudores respecto a un objeto de carácter económico. En ese marco, los acreedores gozan del derecho a que los deudores cumplan la prestación que constituye el deber jurídico que les pesa, a forzar el cumplimiento y a exigir la reparación de los daños efectivamente sufridos y, a esos fines, a acudir a los medios auxiliares que establece el ordenamiento jurídico.

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