Opinión
Si te he visto, ahora sí me acuerdo: la Corte Interamericana y la garantía de imparcialidad, por Ramiro Vélez
En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo Si te he visto, ahora sí me acuerdo: la Corte Interamericana y la garantía de imparcialidad, por Ramiro Vélez

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo Si te he visto, ahora sí me acuerdo: la Corte Interamericana y la garantía de imparcialidad, por Ramiro Vélez
Tres años después de “Scot Cochran Vs. Costa Rica”, la Corte Interamericana volvió a analizar si la intervención de un mismo juez en distintas etapas del proceso penal puede afectar la garantía de imparcialidad. En “López de Belva y otro Vs. Argentina”, el Tribunal declaró que una valoración realizada durante la investigación había constituido un prejuzgamiento incompatible con el artículo 8.1 de la Convención Americana.
En septiembre de 2023, a propósito de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, nos preguntábamos si un juez que intervino durante la investigación de un proceso penal podía luego integrar el tribunal encargado de decidir sobre la responsabilidad de la misma persona.
El interrogante surgía frente a un magistrado que había confirmado previamente la prisión preventiva del imputado y que, tiempo después, integró el tribunal que lo condenó. La mayoría de la Corte entendió entonces que esa circunstancia no había vulnerado la garantía de imparcialidad. La disidencia, en cambio, sostuvo que la valoración realizada para mantener la medida cautelar había sido suficientemente intensa como para generar una duda objetiva sobre su posterior intervención en el juicio.
En aquella oportunidad sostuvimos que la posición minoritaria ofrecía una protección más adecuada de la imparcialidad objetiva: si esta garantía exige eliminar toda duda razonable sobre la ausencia de prejuicios del juzgador, parecía difícil conciliarla con la intervención de un magistrado que ya había valorado elementos de cargo vinculados con la probable participación del imputado.
Tres años después, la Corte volvió sobre esa discusión.
En la reciente sentencia dictada en el caso López de Belva, la Corte Interamericana declaró responsable al Estado argentino por la violación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, entre otras garantías judiciales, en el proceso penal seguido contra los abogados Carlos Alberto López de Belva y Arturo Jorge Podestá.
El nuevo precedente no abandona la doctrina adoptada en Scot Cochran. La Corte vuelve a afirmar que la intervención sucesiva de una misma autoridad judicial durante la investigación y posteriormente en el juzgamiento no resulta, por sí sola, incompatible con la garantía de imparcialidad. Pero introduce una precisión decisiva: esa acumulación de funciones puede generar dudas razonables cuando la actuación previa del magistrado revela prevenciones o preconceptos respecto del objeto que luego deberá resolver.
De “Scot Cochran” a “López de Belva”
En Scot Cochran, la mayoría consideró que la intervención previa del juez no comprometía su imparcialidad porque la decisión sobre la prisión preventiva tenía un objeto diferente del juicio de responsabilidad penal: no debía determinar la culpabilidad del acusado, sino verificar los presupuestos de una medida cautelar.
La disidenciade Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Patricia Pérez Goldberg cuestionó esa distinción. Si para resolver la prisión preventiva debía examinarse la existencia de elementos que indicaran una “fuerte probabilidad de participación” del imputado, la diferencia entre esa valoración y la exigida posteriormente para juzgar su responsabilidad podía resultar, según señalaron, “extremadamente sutil”.
En López de Belva, la Corte se enfrentó a una doble intervención más intensa. El proceso había tramitado bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, de carácter inquisitivo-mixto. El mismo juez condujo la instrucción, dictó el auto de procesamiento, resolvió la prisión preventiva y, finalmente, el 1° de marzo de 1993, condenó a López de Belva y Podestá a dos años y nueve meses de prisión y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la abogacía.
Sin embargo, la Corte no declaró la violación de la Convención por esa sola concentración de funciones. Lo determinante fue el contenido de una de las valoraciones efectuadas por el juez durante la investigación.
Cuando la sospecha se convierte en prejuzgamiento
El punto de quiebre estuvo en el auto de procesamiento del 7 de mayo de 1991. La legislación entonces vigenteexigía “semiplena prueba o indicios vehementes” de la comisión de un delito y motivos suficientes para sospechar que una persona era autora o partícipe. El juez, por lo tanto, necesariamente debía efectuar algún grado de valoración sobre los hechos y la posible intervención de los imputados.
La Corte reconoció esa circunstancia, pero entendió que el magistrado había ido más allá. En aquella decisión se refirió a una “connivencia dolosa” entre los representantes de las partes, al montaje de una “mise en scène” para aparentar bilateralidad y contradicción y a una actuación realizada “a sabiendas” en detrimento del erario municipal.
Para la mayoría, ese lenguaje excedía lo necesario para justificar la sospecha propia de esa etapa procesal y exteriorizaba una toma de posición anticipada sobre la responsabilidad penal. Por eso concluyó que existió un prejuzgamiento contrario a la imparcialidad objetiva.
La diferencia con la prisión preventiva resulta especialmente ilustrativa. Al analizar esa segunda decisión, adoptada por el mismo juez, la Corte entendió que el grado de convicción exteriorizado estaba justificado por la naturaleza de la medida: para restringir cautelarmente la libertad era necesario contar con indicios suficientes para suponer razonablemente que se había cometido un delito y que la persona procesada podía haber participado en él. Esa valoración, en sí misma, no comprometía la imparcialidad objetiva.
El estándar queda así más claro: no toda valoración previa afecta la imparcialidad; lo hace aquella que, por su intensidad, lenguaje o contenido, deja de expresar una hipótesis provisional y exterioriza una conclusión anticipada sobre aquello que luego deberá decidirse en el juicio.
¿Implica esto un cambio respecto de Scot Cochran? No exactamente. La Corte sigue rechazando una incompatibilidad automática entre la intervención durante la investigación y el posterior juzgamiento, y tampoco sostiene que quien decide una prisión preventiva deba quedar necesariamente excluido del tribunal que determine la responsabilidad penal.
Pero López de Belva lleva a la práctica una posibilidad que en Scot Cochran había quedado abierta: una valoración preliminar puede alcanzar tal intensidad que comprometa objetivamente la imparcialidad del juez en su intervención posterior. La discusión se desplaza así desde la mera doble intervención hacia cuánto conoció, cuánto valoró y qué grado de convicción exteriorizó el magistrado antes de decidir definitivamente sobre la responsabilidad penal.
Lo que la Corte todavía no dice
Ese desplazamiento no resuelve el interrogante de fondo: ¿hasta qué punto puede garantizarse la imparcialidad objetiva cuando quien debe decidir definitivamente sobre la responsabilidad penal ya intervino en el mismo proceso y tuvo que valorar elementos vinculados con la participación del imputado? Y más aún, ¿cómo puede garantizarse la imparcialidad objetiva en sistemas donde las facultades del juez se confunden con las que les corresponde al órgano investigador/acusador?
La respuesta de la Corte continúa siendo casuística. Hay que determinar cuánto puede valorar un juez antes de que esa valoración se transforme en prejuzgamiento. El problema deja de depender de la sola intervención anterior y pasa a concentrarse en el contenido y la intensidad de lo que el magistrado dijo o razonó en aquella oportunidad.
Esa solución presenta una dificultad. La imparcialidad objetiva no procura solamente determinar si un juez efectivamente anticipó su decisión, sino también preservar la confianza que las partes y la sociedad pueden razonablemente depositar en quien debe juzgar. Desde esa perspectiva, el problema no desaparece necesariamente porque la valoración anterior haya sido jurídicamente exigida o formulada con un lenguaje prudente.
Un juez que debe resolver una prisión preventiva puede estar obligado a examinar el hecho, la evidencia reunida y el grado probable de participación del imputado. Esa valoración no equivale a una declaración de culpabilidad, pero tampoco constituye una aproximación neutral al caso.
Si ese mismo magistrado debe después decidir sobre la responsabilidad penal, cabe preguntarse si puede exigirse al justiciable que distinga entre aquella convicción provisional y la valoración definitiva que conducirá a condenarlo o absolverlo. Allí conserva toda su fuerza la advertencia de la disidencia de Scot Cochran acerca de lo “extremadamente sutil” de esa diferencia.
Esta objeción también aparece en el voto parcialmente disidente de la jueza Nancy Hernández López en el caso López de Belva. Aunque coincide en que se vulneró la imparcialidad objetiva, discrepa con la mayoría sobre la fuente de esa violación: a su entender, no radicaba principalmente en las palabras utilizadas en el auto de procesamiento, sino en un diseño procesal que obligaba al mismo juez a investigar, exteriorizar juicios provisionales sobre el hecho y la participación de los imputados y, finalmente, decidir su culpabilidad.
Su voto no afirma –como lo hacemos nosotros- que toda intervención sucesiva sea incompatible con la Convención, sino que exige atender a la naturaleza e intensidad de las funciones ejercidas. Pero, ante esa combinación concreta, Hernández López sostiene que el defecto era normativo y que correspondía declarar la violación del artículo 8.1 también en relación con el artículo 2 de la Convención.
La dificultad para avanzar hacia una regla más estricta de separación funcional tampoco puede atribuirse exclusivamente a la Corte. La propia Comisión Interamericana partió, a nuestro juicio, de una premisa discutible: sostuvo en su Informe de Fondo que la intervención sucesiva de una misma autoridad en la instrucción y el juzgamiento no es en sí misma incompatible con la garantía, siempre que el magistrado actúe con especial cuidado para no adelantar opinión ni generar un temor fundado de parcialidad.
Esa posición supone un retroceso respecto del criterio sostenido anteriormente por la Comisión en Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, donde el problema aparecía asociado, en términos más estructurales, al ejercicio sucesivo de funciones de control y juzgamiento. En Scot Cochran y ahora en López de Belva, en cambio, el eje se desplaza desde la acumulación funcional hacia la manera concreta en que el juez ejerció esas funciones.
El nuevo fallo se acerca así a la preocupación que planteaban Piersacky De Cubber del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque todavía no adopta la solución estructural que de esos precedentes podría derivarse: separar a quien tuvo una intervención sustancial durante la investigación de quien posteriormente deberá decidir sobre la responsabilidad penal.
Es cierto que la Convención Americana no impone a los Estados un modelo único de proceso penal. Pero de esa afirmación no se sigue que el diseño procesal sea convencionalmente indiferente. Hay estructuras que, por la forma en que distribuyen las funciones de investigar, controlar y juzgar, incrementan objetivamente el riesgo de afectación de la imparcialidad.
Eso se advierte con particular claridad en sistemas inquisitivos o mixtos como el que regía entonces en la Provincia de Buenos Aires, donde una misma autoridad podía conducir la investigación, adoptar decisiones que exigían valorar la posible intervención del imputado y, finalmente, pronunciarse sobre su responsabilidad. Una estructura de esa naturaleza difícilmente ofrece las garantías objetivas necesarias para desterrar toda duda razonable acerca de la imparcialidad de quien juzga.
Desde esta perspectiva, la separación funcional entre investigación y juzgamiento no es solamente una opción de política procesal: constituye una garantía institucional especialmente idónea para preservar la imparcialidad objetiva. Cuando el diseño permite que quien realizó valoraciones sustanciales durante la investigación sea después quien decida la culpabilidad, no parece suficiente remitir la protección de esa garantía a un examen posterior acerca de si el juez valoró “de más” o “de menos”.
Ese estándar dificulta una regla uniforme y obliga al imputado a transitar el proceso bajo una incertidumbre que podía evitarse desde el propio diseño institucional.
Una garantía todavía pendiente
La Corte Interamericana parece preferir, por ahora, controlar los excesos de la intervención previa antes que declarar incompatible la propia superposición de funciones.
Ese criterio ofrece una protección mayor que la que podía advertirse luego de Scot Cochran, pero mantiene abierta una pregunta difícil de responder: si la imparcialidad objetiva exige eliminar toda duda razonable sobre el juzgador, ¿por qué esperar a comprobar que el juez dijo demasiado durante la investigación, en lugar de evitar desde el comienzo que quien ya debió formarse una convicción relevante sobre los hechos sea quien posteriormente deba juzgarlos?
Tal vez sea ese el paso que la jurisprudencia interamericana todavía deba animarse a dar: dejar de confiar exclusivamente en el autocontrol del juez que interviene sucesivamente y reconocer en la separación entre investigación/acusación y juzgamiento una garantía estructural de la imparcialidad objetiva.
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