Conflicto previsional jurídico
Arresto por deuda previsional, ¿herramienta superada?
El Tribunal Constitucional rechazó, mediante voto dirimente, un requerimiento contra el artículo 12 de la Ley N° 17.322, que permite el arresto por no pago de cotizaciones previsionales, al considerar que no constituye prisión por deudas. No obstante, la Corte Suprema ha sostenido una postura más restrictiva, calificando como ilegal el apremio personal en casos donde la desproporción generada por la inactividad procesal vulnera la libertad individual. Este contraste revela un debate abierto sobre la interpretación de la norma, el principio de proporcionalidad y la protección de derechos fundam

Hace pocos días (Rol 16.363-25 de 11 de septiembre de 2025) el Tribunal Constitucional en fallo dividido o más bien en un empate de votos decidió rechazar un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 12 inciso primero de la Ley N° 17.322, que autoriza el arresto como medida de apremio si el empleador deudor no paga dentro de quince días desde el requerimiento o desde la notificación de la sentencia que rechaza excepciones, pudiendo reiterarse hasta el íntegro pago de cotizaciones, reajustes e intereses. El requirente invocó vulneración de los artículos 1°, 5° y 19 N°s 3, 7 y 26 de la Constitución, en relación con tratados que prohíben prisión por deudas; la AFP sostuvo que no se trata de prisión por deudas, sino de un apremio legítimo. El TC desestimó el requerimiento al considerar que el arresto no configura prisión por deudas, sino una medida judicial, transitoria y proporcional para compeler el pago de cotizaciones retenidas —recursos ajenos al patrimonio del empleador y asimilables a deberes alimentarios—, destinada a proteger derechos fundamentales de seguridad social y sujeta a control jurisdiccional, incluida la acción de amparo.
Sin querer disentir de la opinión del Tribunal Constitucional la que aparece debidamente fundada a la luz de las argumentaciones expresadas en el voto decisorio -para no decir mayoritario habida cuenta del empate en el fallo en comento- lo que nos llama la atención es que nuestra Excma. Corte Suprema ha seguido el derrotero contrario.
En tal sentido, nuestra más alta magistratura judicial viene manteniendo de manera consistente y persistente un criterio bastante restrictivo y exigente al momento de decidir -en sede de amparo- acerca de la procedencia del apremio establecido en el art. 12 aludido. Y tal posición se decanta desde varias vertientes, a saber:
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