Culpa leve en extracontractual
¿Culpa leve o culpa levísima? El verdadero estándar de cuidado en la responsabilidad extracontractual
La doctrina tradicional ha entendido que en la responsabilidad extracontractual cualquier grado de culpa basta para generar responsabilidad, lo que en la práctica puede conducir a exigir un estándar especialmente severo de diligencia. La opinión cuestiona esa lectura y sostiene, a partir de los planteamientos de Hernán Corral y Ramón Domínguez, que la culpa leve ofrece un criterio más razonable para determinar el deber general de cuidado en la vida social, sin disminuir la protección de las víctimas.

Existe una afirmación que se repite casi como un dogma cuando se enseña la responsabilidad civil: a diferencia de la culpa contractual, que el artículo 44 del Código Civil gradúa en lata, leve y levísima según la utilidad que el contrato reporta a cada parte, la culpa extracontractual no admite graduaciones. El problema es esa frase, tomada aisladamente, oculta una pregunta que la doctrina nacional está lejos de responder de manera uniforme: si toda culpa, sin distinción de grados, basta para generar responsabilidad extracontractual, ¿cuál es, en concreto, el nivel de diligencia que se exige al agente para no incurrir en ella? ¿El de un buen padre de familia en la culpa leve o el de una persona extremadamente cuidadosa en la culpa levísima?
La tesis que históricamente ha predominado en nuestros tribunales y manuales se apoya en el antiguo aforismo romano atribuido a Ulpiano “in lege Aquilia et levissima culpa venit”: cualquier descuido, por mínimo que sea, compromete la responsabilidad del autor del daño.
Esa lectura ha sido seguida por la doctrina posterior, y equivale a seguir la exigencia del estándar más severo posible: el de la culpa levísima, reservado en materia contractual para los contratos que benefician únicamente al deudor.
Hernán Corral Talciani, sin embargo, expone esa tesis clásica solo para disentir de ella, ya que él señala que “parece más sensato partir de la diligencia normal, y de ahí exigir un nivel superior según el tipo de actividad, pero sin llegar al máximo que es la falta de diligencia que implica culpa levísima[1].
En definitiva, para Corral, imponer culpa levísima como estándar general de la vida en sociedad significa exigir a cualquier persona, en cualquier actividad cotidiana, el nivel de cuidado que un hombre extraordinariamente prudente reserva para sus negocios más importantes. Es un estándar pensado para relaciones obligacionales específicas y voluntariamente asumidas, no para gobernar el tránsito, la vecindad o cualquier otro ámbito de convivencia ordinaria entre personas que jamás se relacionaron entre sí antes del hecho dañoso.
En el mismo sentido, y con mayor desarrollo histórico, Ramón Domínguez Águila ha publicado recientemente un artículo dedicado a desmontar la tesis clásica, teniendo como argumento central que el Código Civil chileno no siguió al francés, donde Alessandri tomó, a través de autores como Planiol, Josserand y los hermanos Mazeaud, el aforismo aquiliano, sino que siguió a Pothier, cuya tripartición de la culpa está recogida precisamente en el artículo 44. Por eso, sostiene Domínguez, que no hay ninguna razón para excluir la aplicación de esa norma en sede extracontractual: el artículo 44 se ubica en el título preliminar del Código Civil, bajo el epígrafe de “definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes”, por lo que limitar su aplicación exclusivamente a la responsabilidad contractual, constituiría, en sus palabras, una limitación inadmisible[2].
A mi buen entender, comparto esta línea, y creo que el criterio de Corral es el que mejor resuelve el problema práctico detrás de la discusión dogmática. Exigir culpa levísima como estándar general de comportamiento extracontractual no solo carece de fundamento textual sólido en nuestro código, sino que además resulta contraproducente desde la perspectiva de las funciones que la propia responsabilidad civil está llamada a cumplir. Un estándar tan exigente desincentiva la actividad social ordinaria, pues nadie puede razonablemente ajustar su conducta cotidiana al nivel de cuidado que un hombre juicioso reserva para sus negocios más trascendentes. La función de garantía de la libertad de actuar se desdibuja si el umbral de exigencia es tan alto que prácticamente cualquier margen de error, por insignificante que sea, genera responsabilidad.
El estándar de la culpa leve, en cambio, es el que efectivamente refleja lo que la sociedad puede razonablemente esperar de sus integrantes: la diligencia de un hombre prudente medio ajustada según el tipo de actividad desplegada, sin exigir la excelencia sino simplemente el cuidado ordinario. Ese es, además, el criterio que Corral relativiza correctamente al advertir que el análisis en abstracto debe adecuarse al nivel de especialización de cada actividad riesgosa, sin que ello lo convierta en un análisis en concreto de las circunstancias personales del agente.
Adoptar la culpa leve como estándar general en materia extracontractual no debilita la protección de las víctimas: simplemente evita imponer al conjunto de la sociedad un deber de cuidado pensado, en su origen, para relaciones obligacionales de naturaleza completamente distinta.
Tomás Braniff Cortés
Abogado por la Excma. Corte Suprema. Licenciado en Cs. Jurídicas por la Universidad Andrés Bello. Magíster en Derecho de Daños por la Universidad Adolfo Ibáñez. Abogado en el área de litigios civiles, arbitrales y laborales; y área corporativa e inmobiliaria en Corral y García Abogados. Profesor Ayudante en Derecho Civil de la Universidad Andrés Bello.
[1] Corral Talciani, Hernán, Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, 2013, p. 209.
[2] Domínguez Águila, Ramón, Observaciones a la doctrina común de la culpa extracontractual en el Código Civil, Actualidad Jurídica N°52, Universidad del Desarrollo, julio de 2025, pp. 425-440.
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