Endurecimiento penal adolescente
Justicia penal adolescente: el problema de legislar desde la alarma
La opinión analiza críticamente el Boletín N°15.589-07, que modifica la Ley N°20.084 para endurecer la respuesta penal frente a delitos graves cometidos por adolescentes. El texto sostiene que la criminalidad juvenil violenta es un problema real, pero advierte que aumentar sanciones, restringir la libertad durante la apelación y sancionar de manera casi automática el quebrantamiento puede erosionar la finalidad socioeducativa del sistema, debilitar la excepcionalidad de la privación de libertad y desplazar la justicia penal adolescente hacia una lógica de castigo adulto, sin demostrar que mayo

La justicia penal adolescente no nació para negar la responsabilidad penal de los jóvenes. Nació, precisamente, para hacerla exigible bajo una forma jurídicamente distinta a la del castigo adulto. Esa diferencia no es una concesión sentimental, sino una consecuencia constitucional y convencional de la condición adolescente, de su desarrollo progresivo y de la obligación estatal de evitar que la intervención penal termine consolidando la trayectoria delictiva que pretende interrumpir.
Desde esa perspectiva debe examinarse el Boletín N° 15.589-07, que introduce modificaciones a la Ley N° 20.084 para “fortalecer” la respuesta sancionatoria frente a conductas de especial gravedad. La moción parte de un diagnóstico que no debe ser descartado sin más. Existen delitos violentos cometidos por adolescentes; existen fenómenos de reincidencia; existen robos violentos, uso de armas y hechos que afectan gravemente a víctimas y comunidades. Negar esa realidad sería jurídicamente ingenuo y políticamente irresponsable.
Sin embargo, que el problema sea real no significa que toda respuesta legislativa sea correcta. En materia penal, la gravedad del fenómeno nunca libera al legislador de justificar la racionalidad del medio escogido. El derecho penal no debe operar como una traducción normativa de la alarma pública, sino como una técnica institucional de control del poder punitivo. La pregunta relevante no es si el Estado debe responder frente a delitos graves cometidos por adolescentes. Debe hacerlo. La pregunta es si aumentar sanciones, restringir la libertad durante la apelación y endurecer el quebrantamiento son medidas idóneas, proporcionales y coherentes con la finalidad del sistema juvenil.
El problema central del proyecto es que desplaza el eje de la justicia penal adolescente. Formalmente afirma conservar un tratamiento diferenciado respecto de los adultos, pero materialmente introduce una lógica de incapacitación, neutralización y castigo agravado que erosiona la arquitectura propia del sistema juvenil. No se elimina el sistema especial, pero se lo vacía progresivamente de su justificación.
La Ley N° 20.084 fue construida sobre una premisa clara: el adolescente responde penalmente, pero la sanción debe tener un contenido socioeducativo y orientarse a la integración social. Esa finalidad no convierte al sistema en impunidad. Al contrario, exige que la responsabilidad penal sea algo más que encierro. Exige intervención, seguimiento, educación, reparación, tratamiento, control y reinserción. Si la respuesta estatal se reduce a ampliar tiempos de privación de libertad, el sistema puede volverse más severo, pero no necesariamente más legítimo ni más eficaz.
La proporcionalidad penal permite distinguir entre infracciones menores y delitos extremadamente graves. No resulta razonable tratar del mismo modo un hurto simple y un homicidio o un secuestro. Pero esa distinción debe operar dentro de una racionalidad juvenil. La gravedad del hecho puede justificar una respuesta más intensa; lo que no justifica es abandonar los criterios que hacen jurídicamente distinta la responsabilidad adolescente.
En este punto aparece una objeción decisiva, el proyecto presupone una relación que no demuestra. Invoca estadísticas sobre participación adolescente en ciertos delitos, aumento de violencia, uso de armas y reincidencia, pero de ese diagnóstico no se sigue necesariamente que el aumento de sanciones reduzca la criminalidad. La inferencia es demasiado rápida: porque hay delitos más graves, se propone castigar más; porque hay alarma social, se incrementa la privación de libertad. Lo que falta es el eslabón decisivo, demostrar que esa mayor severidad previene nuevos delitos y disminuye la reincidencia.
Esa omisión no es menor. La racionalidad legislativa exige algo más que constatar un problema. Exige acreditar que el medio propuesto se conecta razonablemente con el fin perseguido. Si la criminalidad adolescente violenta está asociada a trayectorias previas de exclusión, abandono escolar, violencia intrafamiliar, consumo problemático, reclutamiento por adultos, baja presencia estatal y fracaso de intervenciones tempranas, entonces el aumento de sanciones aparece como una respuesta tardía. Llega cuando el daño institucional ya se produjo.
El proyecto también presenta una objeción relevante en materia de internación provisoria. La moción propone que, tratándose de ciertos delitos graves, el adolescente detenido o ya internado no pueda ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que niegue, sustituya o revoque la internación provisoria. La finalidad declarada puede parecer razonable, evitar liberaciones inmediatas en casos especialmente graves mientras se revisa la decisión. Pero el efecto institucional es más delicado.
La internación provisoria es una medida cautelar, no una pena anticipada. Su legitimidad depende de presupuestos concretos: necesidad procesal, proporcionalidad, control judicial y fundamento específico. La gravedad del delito importa, pero no puede sustituir el examen sobre peligro de fuga, riesgo para la seguridad de la sociedad o peligro para la investigación. Cuando la ley impide la libertad mientras se resuelve la apelación, aun después de que un juez negó, sustituyó o revocó la internación, la cautela deja de operar como una medida estrictamente instrumental y se aproxima a una privación de libertad reforzada por la sola gravedad abstracta del delito.
En justicia juvenil ese desplazamiento es especialmente problemático. La Convención sobre los Derechos del Niño exige que la privación de libertad sea excepcional, utilizada como último recurso y por el período más breve que proceda. Ese estándar no impide la internación en casos graves, pero sí exige que su aplicación sea estrictamente necesaria y concretamente fundada. Un régimen que dificulta la salida del adolescente por la sola categoría del delito tensiona esa lógica de excepcionalidad.
Algo similar ocurre con el quebrantamiento de la internación en régimen cerrado. El proyecto elimina la referencia a que la consecuencia del incumplimiento se determine según la gravedad del incumplimiento y agrega una regla según la cual el quebrantamiento será sancionado con internación por un período idéntico al tiempo que dure, hasta un máximo de un año. La fórmula parece clara, pero su claridad es precisamente parte del problema.
En un sistema penal juvenil, el incumplimiento no puede ser tratado como una operación puramente aritmética. Debe analizarse su entidad, duración, causa, contexto institucional, respuesta previa del centro, evolución del adolescente y relación con el programa de reinserción. No todo incumplimiento expresa la misma peligrosidad ni la misma resistencia al proceso socioeducativo. Sustituir esa evaluación por una regla prácticamente automática debilita la individualización judicial y convierte la ejecución juvenil en un mecanismo de acumulación punitiva.
La crítica no consiste en sostener que el quebrantamiento deba ser irrelevante. Un sistema sin consecuencias reales pierde autoridad. Pero la autoridad del sistema juvenil no se mide solo por su capacidad de prolongar encierros. Se mide también por su capacidad de intervenir mejor, corregir trayectorias, generar cumplimiento significativo y evitar que el adolescente regrese al mismo circuito delictivo con mayores niveles de violencia o institucionalización.
El proyecto, además, parece avanzar en una dirección desalineada con la reforma institucional reciente del sistema. La creación del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil respondió a un diagnóstico conocido, el problema no era solo la baja severidad de las sanciones, sino la debilidad estructural de la intervención estatal. El sistema no fracasó únicamente porque castigara poco. Fracasó porque muchas veces intervino tarde, intervino mal o no tuvo programas suficientes para producir desistimiento delictivo.
Por eso resulta discutible que, antes de consolidar y evaluar seriamente la nueva institucionalidad de reinserción, el legislador vuelva a poner el énfasis en el aumento de sanciones. La pregunta no debiera ser solo cuántos años puede permanecer internado un adolescente, sino qué ocurre durante ese tiempo. Sin centros adecuados, equipos técnicos suficientes, continuidad educativa, salud mental, intervención familiar, tratamiento de consumo problemático y persecución efectiva de adultos reclutadores, la internación prolongada puede convertirse en una escuela de mayor deterioro.
La seguridad pública tampoco se fortalece mediante una oposición falsa entre garantías y protección de las víctimas. Una sociedad más segura requiere persecución penal eficaz, sanciones ejecutables, reparación, protección de las comunidades afectadas y control de la reincidencia. Pero también requiere prevención temprana, presencia territorial del Estado, persecución de quienes utilizan adolescentes para delinquir y programas que reduzcan efectivamente la reiteración delictiva. Castigar más tarde no reemplaza intervenir mejor antes.
El riesgo del Boletín N° 15.589-07 no está en reconocer la gravedad de ciertos delitos. Está en presentar la severidad como si fuera una política pública suficiente. Ese desplazamiento es constitucionalmente problemático porque erosiona la proporcionalidad, debilita la excepcionalidad de la privación de libertad, reduce la individualización judicial y confunde la finalidad socioeducativa con una lógica de neutralización.
Ignacio Alejandro Mayorga Álvarez
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