Subsidiariedad del sistema
La inaplicabilidad de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la determinación de la responsabilidad penal, a propósito de la sentencia Rol n° 113.089 (Caso “El Polvorín”)
El texto sostiene que la aplicación directa de los estándares normativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en causas de derechos humanos dentro de Chile resulta improcedente cuando estas no han sido sometidas a su jurisdicción. Se argumenta que, conforme a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), corresponde aplicar el Derecho penal interno, respetando sus principios y reglas propias, sin ceder la soberanía jurídica al sistema interamericano, salvo en casos de ineficacia probada del ordenamiento nacional. La crítica se centra en una sente

Las normas de los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), permiten sostener que no son aplicables en Chile -en la investigación y juzgamiento de causas por DDHH- los criterios o estándares normativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), cuando estos procesos no han sido sometidos a esa jurisdicción internacional y, respecto de Estados Parte que sí son capaces de garantizar por medio de sus reglas jurídicas los derechos y libertades que consagra la CADH.
En consecuencia, frente a la tramitación en sede nacional de una causa de DDHH, el conflicto jurídico debiera ser resuelto siempre a nivel local, por la vía de la interpretación de ese Derecho interno, que está disponible para ser aplicado en armonía con los principios más básicos del orden jurídico penal-liberal chileno. No hacerlo, aduciendo la incapacidad del Derecho nacional para resolver el conflicto, está en pugna con la regla del artículo 2 de la CADH, que contiene un elemento objetivo que es la “subsidiariedad” de su aplicación, por lo que prima facie, resulta obligatoria su consideración al momento de investigar, juzgar y fallar una causa de DDHH bajo un sistema jurídico consolidado, que sí cuenta con un entramado legal que satisface el enunciado axiomático del artículo 1.1. de la CADH; siendo este precepto del artículo 2 también coherente con el reconocimiento soberano que realiza la propia CADH respecto de las leyes de los Estados Parte que reconozcan el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad (art. 29 letra b).
En efecto, la sentencia dictada por el Sr. Ministro de Fuero don Álvaro Mesa Latorre y que fue objeto de una querella por un eventual delito de prevaricación culposa -recientemente declarada admisible por la ICA de Valdivia- además de los graves yerros jurídico-argumentativos que tiene este fallo y que explica en detalle el libelo, también contrasta con el sentido y alcance de la propia CADH, que en los artículos 1.1 y 2, consagra primeramente el respeto por los Estados Partes de los derechos y libertades reconocidos en ella y la garantía de su libre y pleno ejercicio para toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; y en el numeral segundo, se establece la aplicación subsidiaria de la CADH cuando los Estados Partes no garanticen por medio de sus ordenamientos los derechos y libertades a que se refiere el artículo 1. **




