Diario Constitucional

Prescripciones y tutela laboral

Prescripciones del organismo administrador, deber de seguridad y tutela laboral en el Poder Judicial

Notas dogmáticas a propósito de la sentencia RIT T-3703-2024 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y del fallo de nulidad Rol N°1462-2026 de la Corte de Apelaciones de Santiago

Por Redacción·23 de septiembre de 2026·23 min de lectura
Prescripciones del organismo administrador, deber de seguridad y tutela laboral en el Poder Judicial
Referencial

I. Planteamiento

El 31 de marzo de 2026, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente una denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente, deducida por una jueza titular de un juzgado de familia de la Región de Coquimbo en contra del Fisco de Chile, declarando vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica del artículo 19 N°1 de la Constitución y condenando a la demandada al pago de $60.000.000 por daño moral en favor de la sucesión de la denunciante —fallecida durante la tramitación del juicio—, más dos medidas reparatorias de alcance institucional. El 10 de septiembre de 2026, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por el Fisco, declarando que la sentencia no es nula.

Conviene precisar de entrada un punto terminológico con consecuencias dogmáticas: el rechazo del recurso de nulidad no «confirma» la sentencia de base. No existe en el procedimiento laboral una segunda instancia que permita revisar el mérito; lo que ocurre es que, desestimadas las causales de invalidación, el fallo del grado queda subsistente. Tampoco se trata de una decisión necesariamente ejecutoriada: conforme al artículo 483-A del Código del Trabajo, el Fisco dispone de quince días desde la notificación para deducir recurso de unificación de jurisprudencia, plazo que a la fecha de cierre de estas notas se encuentra pendiente.

El caso ofrece un conjunto poco frecuente de problemas dogmáticos concentrados en un solo expediente: la eficacia jurídica de las prescripciones de un organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744 frente a la reglamentación interna del empleador; la transmisibilidad del crédito indemnizatorio por daño moral cuando el titular fallece con la acción ya deducida; el alcance del estándar indiciario del artículo 493 del Código del Trabajo cuando la conducta imputada es fundamentalmente omisiva; los límites subjetivos de las medidas reparatorias del artículo 495 N°3; y la relación entre un pronunciamiento disciplinario absolutorio y una declaración de vulneración en sede tutelar. Estas notas se ocupan de esos puntos, con omisión deliberada de la identidad de las partes.

II. Marco procesal: competencia, ley interpretativa y sucesión procesal

  1. La competencia relativa. El Fisco opuso excepción de incompetencia relativa, sosteniendo que, conforme al artículo 423 del Código del Trabajo y al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, debía conocer el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por ser el lugar de prestación de los servicios y el asiento de la Procuraduría Fiscal respectiva. La excepción fue rechazada en la audiencia preparatoria y la cuestión no fue reintroducida por la vía de la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. La solución es correcta y apenas requiere argumentación: el artículo 423 establece una competencia electiva a favor del demandante —el domicilio del demandado o el lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios—, de modo que el forum shopping que el recurso sugería no es tal, sino ejercicio de una opción legal. Conviene retener el dato práctico: en litigios contra el Fisco, el domicilio del demandado habilita la competencia de los tribunales de Santiago.

  2. La aplicabilidad de la tutela a los funcionarios judiciales. La sentencia funda la procedencia del procedimiento en la Ley N°21.280. La precisión técnica importa: dicha ley no «extendió» la tutela mediante una reforma constitutiva, sino que, en su artículo 1°, declaró interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, en el sentido de que las normas del Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° del mismo Código —entre ellos, los funcionarios del Poder Judicial— y a quienes se desempeñen en los órganos de los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución. Tratándose de una ley interpretativa, y conforme al artículo 9 inciso segundo del Código Civil, se entiende incorporada a la ley interpretada, lo que clausuró retroactivamente una discusión que hasta 2020 había producido decisiones contradictorias, incluidas declaraciones de incompetencia absoluta respecto de funcionarios del propio Poder Judicial (véase, por ejemplo, C.A. de Santiago, Rol N°1861-2017). Su artículo 2°, en cambio, sí introdujo una regla sustantiva: el nuevo inciso final del artículo 489, que sustituye, para estos funcionarios, las indemnizaciones de los artículos 162 inciso cuarto y 163 por una indemnización de entre seis y once remuneraciones mensuales.

Este último punto explica una característica del caso que conviene no pasar por alto: la denuncia se dedujo con relación laboral vigente —bajo el artículo 485—, no con ocasión del despido —artículo 489—, de modo que el régimen indemnizatorio especial del inciso final de esta última disposición resultaba inaplicable. La reparación quedó entonces enteramente entregada a la fórmula abierta del artículo 495 N°3, que ordena al juez indicar concretamente las medidas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, «incluidas las indemnizaciones que procedan». De ahí que la cuantía del daño moral haya sido fijada prudencialmente y no por aplicación de una tarifa legal.

  1. Sucesión procesal y transmisibilidad. La denunciante dedujo su acción el 30 de diciembre de 2024 y falleció el 6 de febrero de 2025; sus tres hijos comparecieron el 25 de febrero de 2025 ratificando lo obrado, regularizándose la tramitación en abril del mismo año. El punto merece atención porque la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema ha sido oscilante en materia de transmisibilidad del daño moral del trabajador fallecido. En Rol N°6196-2006 se sostuvo que la acción indemnizatoria por daño moral es intransmisible «en atención a que su naturaleza es personalísima», sin que el hecho de generar un crédito en dinero desvirtúe ese carácter, «ya que lo que ella persigue es compensar el mal soportado por la víctima, personalmente». La línea posterior se ha flexibilizado: en Rol N°51.929-2023, de 20 de agosto de 2024, dictada en sede de unificación, la Corte admitió la acción de los herederos por el daño moral y el lucro cesante del causante, invocando el criterio unificado en Rol N°33.990-2016 y el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo.

Con todo, el caso comentado no exige tomar partido en esa controversia, y conviene decirlo con claridad porque la lectura apresurada podría inscribirlo en ella. Lo discutido en aquellos precedentes es la transmisibilidad de la acción no ejercida: si los herederos pueden deducir, iure hereditatis, una pretensión que el causante nunca dedujo. Aquí la acción fue ejercida por su titular en vida, de modo que lo que operó no fue una transmisión de la acción sino una sucesión procesal en una relación jurídica ya trabada, y lo transmitido a los herederos fue el crédito indemnizatorio derivado de ella. La distinción, además, tiene rendimiento práctico evidente: refuerza el interés de la víctima de riesgos psicosociales en accionar oportunamente, sin esperar el desenlace de su enfermedad.

III. El núcleo dogmático: la naturaleza jurídica de las prescripciones del organismo administrador

Este es el corazón del fallo y el punto en que su fundamentación resulta más sólida.

Calificada la patología de la denunciante como enfermedad profesional de origen psicosocial —trastorno de adaptación con ánimo mixto, CIE-10 F43.2— por resolución del organismo administrador de junio de 2023, confirmada por resolución exenta de la Superintendencia de Seguridad Social de 3 de abril de 2024, el organismo prescribió medidas concretas de readecuación del puesto de trabajo: reducción de la carga laboral, implementación de teletrabajo y evaluación del traslado del agente identificado como causante del riesgo.

La defensa fiscal sostuvo que tales medidas tenían, conforme al propio documento, «naturaleza de recomendaciones y no de imposiciones», y que el teletrabajo requería autorización jerárquica conforme a la reglamentación interna de la Corte Suprema. La tesis es insostenible a la luz del texto legal. El artículo 68 de la Ley N°16.744 dispone que las empresas o entidades «deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente» la autoridad sanitaria o, en su caso, el respectivo organismo administrador, sancionando su incumplimiento conforme al procedimiento de multas del Código Sanitario y facultando, además, la aplicación de un recargo en la cotización adicional. El artículo 71, por su parte, es aún más categórico: los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional «deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad». Estamos ante obligaciones legales de resultado, no ante consejos técnicos de seguimiento facultativo, y ante un sistema que contempla su propia sanción administrativa. Que el empleador conociera esa consecuencia consta, por lo demás, en la prueba: un oficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a los presidentes de Cortes de Apelaciones cuantificaba en aproximadamente $330 millones mensuales el recargo que la aplicación de la fórmula del D.S. N°110 significaría para el Poder Judicial en caso de incumplimiento de prescripciones notificadas.

De ahí que resulte acertado el razonamiento del considerando decimosexto de la sentencia de base, que califica la invocación de la reglamentación interna como una traba «inoponible» frente a un mandato sanitario. La conclusión se sigue de una elemental aplicación del principio de jerarquía normativa: un auto acordado no puede erigirse en causal de justificación del incumplimiento de una obligación legal de seguridad, ni el empleador puede oponer al trabajador su propia organización interna como excusa liberatoria. Si la autorización jerárquica era necesaria, la conducta debida consistía en requerirla con la urgencia que el caso imponía, no en diferir indefinidamente la medida.

Un segundo aspecto merece comentario. El artículo 71 está redactado desde la lógica del riesgo higiénico-ambiental clásico: se traslada al afectado fuera del ámbito de exposición. Cuando el agente causante no es un químico ni una faena, sino la conducta de una jefatura, la aplicación literal de esa regla produce un resultado perverso: desarraigar a la víctima y mantener al agente en su posición de poder. El fallo de base resuelve esta tensión con un argumento que merece ser retenido —exigir que la víctima soporte el peso de la mitigación, abandonando su jurisdicción y su entorno mientras el agente conserva su estatus, «repugna al principio de indemnidad»— y lo hace apoyándose en el Convenio N°190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, ratificado por Chile en 2023. La interpretación es correcta: el artículo 71 fija un estándar de resultado —la no exposición al agente causante—, no un medio único para alcanzarlo, y entre dos vías idóneas debe preferirse la que no traslade el costo del riesgo a quien ya lo padeció. Cabe agregar que el marco reglamentario hoy vigente refuerza esta lectura: el D.S. N°44 de 2024 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en julio de 2024 en sustitución del antiguo D.S. N°40 y vigente desde comienzos de 2025, articula expresamente el deber del artículo 184 del Código del Trabajo con el Convenio N°190 y regula la adecuación del puesto y la implementación de las medidas de control prescritas por el organismo administrador. Los hechos del caso son anteriores a su vigencia, pero la conclusión que el tribunal alcanza bajo el marco previo es la que el nuevo reglamento explicita.

El punto débil: el ejercicio del recurso del artículo 77. Donde la sentencia de base resulta más vulnerable es en el tratamiento que dio a la decisión del pleno de la Corte respectiva de requerir la interposición de un recurso contra la resolución de calificación de enfermedad profesional. El fallo lo califica como incumplimiento y como acto de revictimización. El recurso de nulidad opuso a ello un argumento serio: la impugnación de una resolución de calificación es un derecho expresamente contemplado en la Ley N°16.744, y sostener que su ejercicio configura por sí mismo una vulneración de derechos fundamentales conduciría a que todo empleador que reclamara una calificación incurriese automáticamente en un ilícito tutelar. El reparo es atendible en su formulación abstracta, pero la respuesta dogmática existe y la sentencia no la explicitó con suficiencia: el ejercicio de un derecho procesal no es, en sí, un acto vulneratorio, pero tampoco es un salvoconducto. Lo reprochable no fue recurrir, sino no adoptar entretanto ninguna medida de resguardo, amparándose en la pendencia del reclamo para suspender de hecho un mandato que no estaba suspendido de derecho. Formulado así —incumplimiento del deber de seguridad durante la pendencia de la impugnación, y no impugnación como ilícito— el razonamiento resiste sin dificultad la objeción del recurso.

IV. Prueba indiciaria, sana crítica y doble imputación

La sentencia aplica el artículo 493 del Código del Trabajo en su lógica propia: acreditados indicios suficientes de vulneración, se desplaza al denunciado la carga de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Los indicios que el tribunal tuvo por configurados son de naturaleza predominantemente documental y técnica —la resolución de calificación, su confirmación por la Superintendencia, los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales aplicada al tribunal en diciembre de 2023, los informes de carga de trabajo que arrojaban un 169% de la capacidad máxima, y el certificado del estado de salud terminal—, lo que constituye una virtud metodológica: el estándar indiciario se satisface aquí con instrumentos emanados de órganos técnicos ajenos a las partes, y no con la sola versión de la denunciante.

Es en la fase de descargo donde la decisión adquiere su perfil más nítido. El tribunal no niega que el empleador hiciera algo —reconoce expresamente el coaching directivo, la designación de una coordinadora de retorno y las instrucciones de rebaja de carga—, sino que declara que lo hecho no satisface el estándar de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigible. Esta es la clave para responder la objeción de «incoherencia interna» que articuló el recurso de nulidad, según la cual no puede afirmarse simultáneamente que se adoptaron medidas y que hubo omisión culposa. No hay contradicción lógica alguna: el artículo 184 del Código del Trabajo impone proteger «eficazmente», de modo que el cumplimiento parcial de un programa de mitigación cuyo núcleo —la separación del agente causante y la modalidad de prestación— queda inejecutado es, jurídicamente, incumplimiento. La doctrina nacional que ha estudiado la relación entre acoso laboral y obligación de seguridad ha subrayado precisamente ese carácter de obligación de medios reforzada, orientada a un resultado de indemnidad.

Menos persuasiva resulta, en cambio, la construcción de una doble línea de imputación —las omisiones en la implementación de las medidas, por un lado, y el hostigamiento atribuido a la jefatura, por otro— sin explicitar el nexo que las unifica en un solo ilícito imputable al Fisco. El recurso acertó al señalar la dificultad. La respuesta, nuevamente, estaba disponible: el empleador responde por el ambiente laboral que tolera y por la omisión de su deber de protección frente a un riesgo constatado por un tercero técnico, con independencia de que la conducta individual del agente sea o no disciplinariamente reprochable. El título de imputación es la omisión del garante, y el hostigamiento opera como el riesgo cuya neutralización se omitió, no como un segundo ilícito autónomo.

V. Causalidad y extensión del daño: lo que la sentencia no declaró

El considerando decimoctavo contiene la operación más delicada del fallo y, a mi juicio, la más rigurosa. El tribunal distingue con nitidez dos relaciones causales: la que vincularía las omisiones del empleador con el cáncer neuroendocrino terminal que causó la muerte de la denunciante, y la que vincula esas mismas omisiones con el sufrimiento psíquico, la angustia y el deterioro de la calidad de vida experimentados en sus últimos años. Declara expresamente no acreditada la primera —»no obra en la causa prueba científica o médica irrefutable»— y por eso el resolutivo V rechaza la demanda en todo lo demás pedido, precisamente por ausencia de nexo causal directo entre las omisiones y la enfermedad oncológica. Tiene por plenamente acreditada la segunda, y sobre ella construye la indemnización.

La precisión es relevante por dos razones. En el plano dogmático, el fallo se abstiene de la tentación —frecuente en litigios de este tipo— de tratar la secuencia temporal como prueba de causalidad, y aplica un criterio de causalidad adecuada respecto de un daño extrapatrimonial que sí resulta atribuible a la conducta omisiva. En el plano de la lectura pública del caso, la distinción marca la diferencia entre lo que la sentencia declaró y lo que se le suele atribuir: no se condenó al Estado por la muerte de una jueza, sino por el daño moral derivado de haberla mantenido expuesta a un riesgo psicosocial formalmente constatado.

La avaluación en $60.000.000, frente a los $80.000.000 demandados, se funda en criterios de razonabilidad, equidad y reparación integral, invocando la posición de garante del Estado y su condición de «empleador modélico». La fórmula es familiar en la jurisprudencia de responsabilidad del Estado, pero conviene advertir que opera aquí como topos argumentativo antes que como criterio de cuantificación: la sentencia no explicita los parámetros —intensidad, duración, reversibilidad del daño— que permitirían reconstruir la operación aritmética. Es una debilidad común a la práctica nacional en materia de daño moral, no un defecto privativo de este fallo, pero que en un caso de esta visibilidad habría merecido mayor desarrollo.

VI. Perspectiva de género, congruencia y suficiencia de la motivación

El considerando duodécimo incorpora de oficio un análisis con perspectiva de género e interseccionalidad, calificando determinadas conductas —ninguneo, exposición pública, negativa de permisos, amenaza constante— como manifestaciones de violencia de género arraigadas en estereotipos patriarcales y edadistas. El recurso de nulidad opuso a ello tres objeciones que conviene distinguir, porque no tienen el mismo valor.

La primera es de suficiencia probatoria: la sentencia no indica en qué medios de prueba sustenta específicamente cada una de esas conductas. La objeción es seria. Si la perspectiva de género es un método de análisis y no una fuente autónoma de hechos, su aplicación exige identificar el sustrato fáctico sobre el que opera; de lo contrario, el método termina supliendo la prueba que debía interpretarse. La segunda objeción es de presupuestos dogmáticos: para calificar una medida como discriminatoria por razón de género o edad se requiere acreditar que estuvo dirigida a la denunciante por esas condiciones, o que produjo en ella un impacto diferenciado por esas condiciones, extremos que el recurso estima no establecidos, tratándose de directrices adoptadas para el tribunal en su conjunto. También aquí el reparo tiene fuerza, aunque admite respuesta: el impacto diferenciado puede acreditarse estadísticamente, y consta en el proceso que tres de las cinco juezas del tribunal fueron calificadas con enfermedad profesional en términos similares, dato que la sentencia menciona pero no explota argumentativamente como habría correspondido.

La tercera objeción se formuló como infracción al principio lógico de no contradicción, y exige una lectura cuidadosa del fallo para ser apreciada en su justa medida. La sentencia no incurre exactamente en la contradicción que el recurso le imputa: en el considerando noveno señala que la denunciante contaba con 58 años a la época de los hechos, «adentrándose en la categoría de adulta mayor», y en el duodécimo la describe como «próxima a los 60 años al momento de los hechos de mayor intensidad». Es solo en el decimocuarto donde la califica, ya sin matices, como «adulta mayor». Más que una contradicción interna en sentido estricto, lo que el fallo plantea es un problema de calificación jurídica que no aborda de modo expreso: si resulta procedente aplicar anticipadamente el estatuto reforzado de protección de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores —invocada por la propia sentenciadora— a quien no ha alcanzado el umbral etario de sesenta años que dicho instrumento fija como regla general. Una respuesta afirmativa es defendible si se entiende que lo relevante es el impacto diferenciado del trato sobre una trabajadora en la etapa final de su carrera funcionaria, y no la pertenencia formal a una categoría; pero esa es una argumentación que el fallo debió desarrollar y omitió. Que la Corte de Apelaciones no se hiciera cargo del punto se explica, en todo caso, por la técnica del recurso: fue articulado bajo la causal de la letra b) del artículo 478 y no bajo la de su letra g), sobre decisiones contradictorias.

VII. Las medidas del artículo 495 N°3 y sus límites subjetivos

El resolutivo IV ordena a la demandada, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de la Corte de Apelaciones respectiva, ejecutar dentro de noventa días desde que el fallo esté firme dos acciones institucionales: diseñar e implementar un protocolo estricto y transparente para la notificación y ejecución inmediata de las medidas de mitigación que emanen del organismo administrador de la Ley N°16.744, y requerir la intervención de la Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación de la Corte Suprema para efectuar un diagnóstico de clima laboral y ejecutar un plan de trabajo preventivo.

La primera medida es impecable desde el punto de vista de la técnica reparatoria: es concreta, verificable, temporalmente acotada, se dirige al órgano condenado y guarda relación directa con la conducta que originó la vulneración. Constituye un buen ejemplo del potencial —todavía subexplotado en la práctica chilena— del artículo 495 N°3, cuya redacción abierta permite remedios estructurales y no solo compensatorios, en una lógica próxima a las garantías de no repetición del derecho internacional de los derechos humanos.

La segunda plantea un problema de límites subjetivos que el recurso de nulidad identificó correctamente, aun cuando lo encauzara por una causal inidónea. La Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación es un órgano de la Corte Suprema que no fue parte en el proceso; el Fisco de Chile, demandado, comparece por el Consejo de Defensa del Estado, y la relación procesal no alcanza a aquel órgano. Una sentencia no puede imponer obligaciones a quien no ha sido emplazado, conforme al efecto relativo de las resoluciones judiciales. La redacción del fallo permite, sin embargo, una lectura que salva la objeción: lo ordenado a la demandada es requerir esa intervención, no que el órgano requerido la ejecute, de modo que el destinatario del mandato sigue siendo el condenado y el contenido de la obligación es una conducta propia. La distinción, que puede parecer sutil, será decisiva en la etapa de cumplimiento incidental y ante el apercibimiento del artículo 492.

VIII. El control de nulidad y la asimetría entre la sede disciplinaria y la tutelar

El fallo de la Corte de Apelaciones es escueto en su fundamentación pero ortodoxo en su doctrina, y su interés reside menos en lo que decide que en el estándar que reafirma.

Respecto de la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4, la Corte reitera que su procedencia exige la concurrencia copulativa de tres requisitos —singularización de los medios omitidos, omisión efectiva y, sobre todo, influencia sustancial en lo dispositivo— y concluye que el tercero no concurre, porque la documental preterida se refería al comportamiento funcionario de la magistrada y no a la situación de acoso sometida a juzgamiento. El razonamiento, correcto en el resultado, se apoya además en la cláusula del considerando decimonoveno de la sentencia de base, según la cual las pruebas no referidas explícitamente fueron desestimadas por no alterar las conclusiones alcanzadas. Vale la pena detenerse aquí: esa fórmula de cierre, de uso extendido en la judicatura laboral, opera en la práctica como una presunción de análisis exhaustivo que puede vaciar de contenido el deber de fundamentación del artículo 459 N°4. Admitirla sin matices supone que ninguna omisión probatoria será jamás revisable, porque bastará al sentenciador incorporar la cláusula. Un control más exigente debería verificar que la prueba preterida es efectivamente indiferente al razonamiento, y no meramente declarada tal.

Respecto de la causal de la letra b), la Corte reafirma el estándar consolidado: la infracción a las reglas de la sana crítica debe ser manifiesta, esto es, evidente, notoria y capaz de ser advertida a simple vista, sin que el arbitrio habilite una revaloración integral de la prueba, labor «más propia de efectuar en un recurso revocatorio como la apelación». La distinción entre error de valoración y discrepancia valorativa es, en efecto, la frontera del recurso, y la Corte hizo bien en marcarla; cabe observar, no obstante, que ese estándar deja fuera de todo control efectivo a conclusiones que —como la contradicción sobre la condición de adulta mayor— no son producto de una valoración discrepante sino de un defecto lógico interno.

Finalmente, la causal de la letra c) fue desestimada por un defecto de técnica —la recurrente concentró el vicio en la Ley N°16.744 sin identificar la disposición concretamente infringida— y por la razón estructural que gobierna esta causal: exige la aceptación de los hechos tal como fueron fijados en la sentencia de base. Quien pretende una recalificación jurídica no puede, simultáneamente, proponer un relato fáctico alternativo. El recurso incurrió en esa incompatibilidad, que es probablemente el error de estrategia más relevante de su articulación.

Queda por señalar una cuestión que ninguno de los dos fallos aborda con la profundidad que merecía: la coexistencia de una resolución disciplinaria de la Corte Suprema que absolvió al ministro individualmente denunciado, y una declaración de vulneración de derechos fundamentales en sede tutelar respecto del empleador. No hay aquí contradicción ni cosa juzgada, porque las sedes difieren en objeto —responsabilidad disciplinaria individual frente a responsabilidad del empleador por omisión del deber de seguridad—, en sujeto pasivo y en estándar probatorio. Que una conducta no alcance el umbral de la falta disciplinaria no significa que el riesgo psicosocial que generó no existiera, ni exime al empleador del deber de neutralizarlo una vez constatado por el organismo técnico. La sentencia de base intuyó esta distinción pero la debilitó al apoyarse preferentemente en el voto disidente del fallo disciplinario —lo que expuso su flanco a la imputación de selección parcializada de la prueba que el recurso formuló—, cuando el argumento de la independencia de sedes le habría permitido prescindir por completo de aquel pronunciamiento.

IX. Conclusiones

La decisión comentada fija, en lo sustancial, un criterio correcto y previsible a partir del texto legal: las prescripciones de un organismo administrador de la Ley N°16.744 constituyen obligaciones de cumplimiento exigible bajo los artículos 68 y 71 de dicha ley, integradas al deber de protección eficaz del artículo 184 del Código del Trabajo, cuya inobservancia —aun mediando medidas parciales o sustitutivas— puede configurar una vulneración del artículo 19 N°1 de la Constitución sancionable por la vía del procedimiento de tutela. La circunstancia de que el empleador sea el Estado, y específicamente el Poder Judicial, no atenúa ese estándar sino que lo intensifica, y la reglamentación interna no constituye causal de justificación.

Sus puntos más frágiles no están en esa línea argumentativa, sino en los márgenes: la calificación del ejercicio de un recurso administrativo como acto vulneratorio, la aplicación de la perspectiva de género sin identificación precisa del sustrato probatorio, la contradicción sobre la categoría de persona mayor y la ausencia de parámetros explícitos en la avaluación del daño moral. Ninguno de esos defectos alcanzó a prosperar en sede de nulidad, en buena medida por la configuración restrictiva de las causales del artículo 478 y por errores de técnica del propio recurso; si la cuestión llega a la Corte Suprema por la vía de la unificación, será interesante observar si alguno de ellos encuentra allí una materia de derecho susceptible de unificarse.

Para el operador jurídico —dentro y fuera del sector público— la lectura práctica es directa. Desde la calificación de una enfermedad profesional de origen psicosocial, el empleador queda sujeto a un deber de ejecución cuyo cumplimiento se mide por resultados verificables y en plazos breves, no por la acreditación de gestiones adyacentes; la trazabilidad documental de la notificación y ejecución de cada medida prescrita se transforma en el principal activo probatorio de la defensa; y la eventual impugnación de la calificación no suspende, ni de hecho ni de derecho, la obligación de resguardo mientras aquella se tramita.

Normativa y jurisprudencia citadas: Código del Trabajo, artículos 1°, 184, 423, 456, 459 N°4, 478, 483-A, 485, 489, 490, 493 y 495 N°3; Ley N°16.744, artículos 68, 71 y 77; Ley N°21.280, artículos 1° y 2°; D.S. N°44 de 2024, Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Convenio N°190 de la OIT; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-3703-2024, 31 de marzo de 2026; Corte de Apelaciones de Santiago, Décima Sala, Rol Laboral-Cobranza N°1462-2026, 10 de septiembre de 2026; Corte Suprema, Rol N°6196-2006; Corte Suprema, Rol N°51.929-2023; C.A. de Santiago, Rol N°1861-2017.

Sebastian Morando Herrera

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