Trabajo infantil y tratados
Tratados Internacionales y Ley 21.271 en el contexto del derecho laboral
La opinión destaca que los tratados internacionales, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, no operan al margen del derecho interno, sino como un marco supralegal indispensable para interpretar y aplicar normas laborales sobre trabajo infantil y adolescente, protección del interés superior del niño, jornada, seguridad y responsabilidad del empleador.

Muchas veces, se olvida o menosprecia la importancia e incidencia de los tratados internacionales en la normativa vigente, especialmente en el derecho privado. Sin embargo, resulta imposible entender la incidencia de la mayoría de la legislación sin un contexto que, doctrinariamente, podría entenderse como “supralegal”.
Un ejemplo claro está en el derecho del trabajo, respecto de la Ley 21.271 (norma que tuvo su entrada en vigencia en 2021), la cual regula la relación laboral entre empleadores y niños, niñas y adolescentes (NNA, según la denominación que se le ha dado en el último tiempo). A modo sintético, esta disposición impide que los menores de quince años mantengan, salvo situaciones excepcionales definidas con taxatividad, una relación de subordinación y dependencia con un empleador. Luego, superados los quince y sin haber cumplido los dieciocho años, se considerarán “adolescentes con edad para trabajar”, según dispone el art. 13 letra b) del Código del Trabajo (en adelante “CT”), los cuales estarán sometidos a ciertas restricciones impuestas por el CT, a partir del Capítulo II del Título I del Libro I.
El eje rector de esta ley es el principio del Interés Superior del Niño (ISN), consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño. Tal como señaló el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en 2017, “el haz de derechos que se ven comprometidos en el presente conflicto se encuentra, en un extremo, el derecho de propiedad del empleador, y por otro lado, el interés superior del niño, niña o adolescente” (Rol N° O-392-2016). Este principio aparece consagrado en el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, numeral primero, ratificada en Chile en agosto de 1990.
Esta relación entre principios y trabajo infantil y adolescente se ha visto tratada en numerosas ocasiones a lo largo de la jurisprudencia nacional. Un ejemplo reciente es el fallo Rol I-465-2023, 2º JLT de Santiago, en el que el tribunal confirmó multas contra una empresa donde un adolescente sufrió un accidente usando herramientas eléctricas. La sentencia subrayó que el empleador no puede delegar su responsabilidad en la «proactividad» del joven, sino que debe ejercer una supervisión directa y realizar una evaluación previa del puesto de trabajo incorporada en la matriz de riesgos. Todo esto está justificado por la Convención de los Derechos del Niño o, en su defecto, por los principios que de esta emanan.
Otro ejemplo se dio en el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo (Rol I-29-2022). Aquí, se rechazó el reclamo de una empresa que contrató a una adolescente por 45 horas semanales, excediendo el límite legal de 30 horas. El tribunal enfatizó que este límite es esencial para garantizar el derecho a la educación, y su infracción no era subsanable si no se acreditaba la corrección inmediata de la conducta.
Cabe señalar que, en un criterio jurisprudencial relativamente uniforme, se afirma que la infracción a los límites de jornada o requisitos de seguridad no es solo una falta administrativa, sino una vulneración del derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra cualquier trabajo que entorpezca su educación o salud. Así, en la sentencia Rol I-2-2022 del Juzgado de Letras de La Unión, se destaca que “la Organización Internacional del Trabajo (OIT) considera el trabajo infantil como una mala práctica que debe erradicarse, pues se vulneran los derechos establecidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas”, ante lo que cita al art. 32 del tratado en cuestión. Posteriormente, la misma resolución afirmaba que “el legislador laboral ha dado una especial relevancia a la normativa de erradicación del trabajo infantil, cuya existencia se pretende sea excepcional, y por ello establece normas de protección en favor de los menores de edad e imperativas de requisitos para la realización de dichos trabajos, sin que sean aplicables las normas del trabajo de adultos, y reconociendo que el trabajo infantil, en gran medida, se debe a la pobreza, es decir, aqueja a los niños, niñas y adolescentes más desprotegidos económicamente”.
Los tratados internacionales no corren paralelos a la aplicación de la legislación vigente de ningún tipo, sino que son el marco regulatorio por el cual ésta tiene validez y eficacia. Es imposible obviarlos; es imperativo conocerlos a profundidad. Esto genera un vacío que, muchas veces, aparece en las formaciones jurídicas de abogados presentes o futuros, o en la concepción que, en nuestra profesión, se tiene del Derecho Internacional. No obstante, parafraseando a Hans Kelsen, entre el Derecho Internacional y el derecho interno hay una unidad epistemológica, o en una traducción más literal, una “unidad de conocimiento jurídico” (Kelsen, 1934). Así, citando al autor español Luis Monereo, “es mérito de Kelsen el haber situado al individuo en el centro del Derecho internacional, rompiendo con la tradición secular del ius publicum Europaeum, que atribuía exclusivamente la condición de sujetos internacionales a los Estados” (citado por HIERREZUELO CONDE, Guillermo. Kelsen, Hans, Principios de derecho internacional público. 2014). De todos modos, independientemente del origen teórico de esta unidad práctica y conceptual entre el derecho de gentes y el derecho interno, la aplicación de este postulado es eminentemente pragmática; en el ordenamiento jurídico moderno, no se concibe un sistema de normas sin un marco supralegal internacional.
María de los Ángeles Mena
Licenciada en Derecho
Pontificia Universidad Católica de Chile
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