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Control horario.

CGR desestima reconsiderar dictamen que resolvió que no resulta jurídicamente admisible la posibilidad de realizar trabajos extraordinarios por el personal sujeto a trabajo a distancia.

El ente contralor adujo esto, dado que la normativa que regula la jornada extraordinaria está prevista para los funcionarios que realizan sus labores en forma presencial y no mediante teletrabajo.

Por Redacción·25 de abril de 2020·3 min de lectura
CGR desestima reconsiderar dictamen que resolvió que no resulta jurídicamente admisible la posibilidad de realizar trabajos extraordinarios por el personal sujeto a trabajo a distancia.
Referencial

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Providencia solicitando la reconsideración parcial del dictamen N° 3.610, de 2020, en aquella parte que concluyó que no resulta jurídicamente admisible la posibilidad de realizar trabajos extraordinarios por el personal sujeto a trabajo a distancia como medida dispuesta en el contexto de la contingencia sanitaria producida por el brote de COVID-19.

Al respecto, el ente contralor indicó que, la regla general es que los servidores públicos deben realizar sus tareas en las dependencias del organismo de que se trate, sin perjuicio de los casos en que aquellas tienen que efectuarse, por su naturaleza, en otros lugares, cuando así se dispone mediante un cometido funcionario, como acontece con las actividades de fiscalización externa, tal como lo señaló el dictamen N° 678, de 2018, de este origen. Asimismo, y en armonía con lo expresado en ese pronunciamiento, es posible colegir que las funciones deben ejercerse dentro de una jornada diaria que se corresponda con aquella fijada por los señalados artículos 65 y 62 de las leyes Nos 18.834 y 18.883, debiendo, además, someterse a sistemas de control de ingreso y salida de la misma.

A continuación, Contraloría sostuvo que, bajo la tesis que sostiene esa municipalidad se generaría una diferencia arbitraria entre los funcionarios que se encuentran trabajando de manera remota en virtud de las decisiones adoptadas con ocasión de la ya reseñada contingencia sanitaria, y aquellos que también laboran bajo esa modalidad, pero en virtud de los anotados artículos 43 de la ley N° 20.971 y 45 y 46 de la ley N° 21.126, toda vez que los primeros sí podrían ser objeto de una jornada extraordinaria -con la correspondiente compensación monetaria o descanso-, mientras que los segundos no.

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