Covid-19.
CGR determina que funcionarios que no cuentan con un cupo financiero para acceder a la asignación de turno solo tendrán derecho al descanso complementario o recargo en sus remuneraciones por las horas extraordinarias realizadas.
El pronunciamiento responde a la presentación realizada por el Hospital Clínico San Borja Arriarán.

Se dirigió a la Contraloría General de la República el Hospital Clínico San Borja Arriarán, solicitando un pronunciamiento que determine si los funcionarios de planta y a contrata de los servicios de salud, regidos por la Ley N° 18.834 y el D.L. N° 249, de 1973, que no cuenten con un cupo para percibir la asignación de turno que otorga el artículo 94 del D.F.L N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, y que están impedidos de ejercer sus labores habituales de acuerdo a la nueva organización de los turnos dispuesta por ese centro de salud, en razón de la crisis sanitaria que afecta al país por el brote del COVID- 19, pueden percibir el pago de horas extraordinarias de acuerdo al promedio del entero de estas durante los doce meses anteriores al inicio de la nueva distribución de la jornada de trabajo.
Al respecto, el ente contralor adujo que el artículo 66 de la Ley N° 18.834 establece que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario o con un recargo en las remuneraciones cuando ello no fuere posible.
Luego, expone que el artículo 94 del D.F.L. N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, estableció una asignación de turno en favor del personal regido por la Ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249 de 1973, que labore efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieran atención las 24 horas, durante todos los días del año, en los mencionados sistemas de turno, y para cuya percepción es necesario que al respectivo empleado se le asigne uno de los cupos financieros destinados para ello, agregando el artículo 95 del mismo cuerpo normativo, que dicho estipendio es incompatible con la asignación por horas extraordinarias contemplada en el artículo 98, letra c), de la Ley N° 18.834, sin perjuicio de las situaciones de excepción que señala. Empero, el artículo 97 del citado D.F.L. dispone que las horas extraordinarias que puedan percibir los funcionarios de planta y a contrata de los servicios de salud que allí se mencionan, cualquiera sea el motivo de su origen, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y por ende, no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.
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