Cuidado de hijos comunes
Derecho a sala cuna se extiende al padre trabajador solo si éste tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos menores de dos años o en caso de fallecimiento de la madre.
Corresponde al legislador introducir las modificaciones que estime pertinentes en la normativa laboral sobre el reconocimiento de la igualdad de responsabilidades de padre y madre en el cuidado de los hijos e hijas en común.

Se dirigió a la Contraloría, un funcionario del Hospital Clínico Dra. Eloísa Díaz, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 36.242, de 2009, que sostiene que el derecho a sala cuna podría beneficiar al padre del niño o niña menor de dos años únicamente si se le hubiere conferido judicialmente el cuidado personal del menor.
Funda la solicitud en que, a contar de la vigencia de las modificaciones introducidas al Código Civil por la ley N° 20.680, ambos padres poseen, en igualdad de condiciones, el cuidado personal y la patria potestad respecto de sus hijos comunes, por lo que el padre debería gozar de los derechos que le son inherentes en su calidad de tal, en iguales términos que la madre, sin que resulte necesario para ello, la existencia de una sentencia judicial que le haya conferido el cuidado personal del hijo o hija para poder acceder al beneficio de sala cuna.
La Contraloría inicia su exposición aludiendo al derecho a sala cuna regulado en el artículo 203 del Código del Trabajo como un beneficio para la madre trabajadora del niño o niña menor de dos años, en las condiciones que esa norma detalla, con la finalidad que pueda otorgársele alimentación y cuidado mientras la madre trabaja.
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