Composición de órganos consultivos del Alcalde.
Consejos Comunales de Seguridad Pública no pueden ser integrados por más de dos Concejales Municipales, dictamina el Contralor.
El artículo 104 B de la Ley 18.695 no permite un número superior de integrantes. Además, tampoco pueden participar otros ediles en calidad de oyentes.

Se solicitó a la Contraloría General de la República por un concejal de la Municipalidad de Pichilemu que precise si es posible aumentar el número de concejales con derecho a voto en el Consejo Comunal de Seguridad Pública. En su opinión la expresión “a lo menos” que emplea el artículo 104 B de la Ley 18.695 admitiría dicha opción.
En el supuesto de que el ente Contralor resuelva que la norma aludida es taxativa en cuanto a la composición del mencionado consejo municipal, solicita que se precise si los demás concejales pueden intervenir en este como oyentes.
El Contralor indica que el artículo 104 A de la Ley 19.695 prescribe que “en cada comuna existirá un consejo comunal de seguridad pública. Este será un órgano consultivo del alcalde en materia de seguridad pública comunal y, además, una instancia de coordinación interinstitucional a nivel local”.
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