Artículo 41, N°3, del DL N°3.063/1979 del MBN.
Municipalidades se encuentran facultadas para cobrar derechos municipales por extracción de áridos en bienes de propiedad fiscal, dictamina la Contraloría.
El legislador, al distinguir que procede el cobro de extracción de arena, ripio u otros materiales, en bienes nacionales de uso público; o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles privados, incorpora en los últimos a las propiedades del Fisco, concluye el Contralor.

La Sociedad Cumbres EIRL solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento respecto a si se ajusta a derecho que la Municipalidad de Diego de Almagro le exigiera el pago de derechos municipales por concepto de extracción de áridos en un inmueble de propiedad fiscal (arrendado a la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama), pues a su parecer, aquello no correspondería jurídicamente, dado que dicha actividad no se efectúa en un bien nacional de uso público.
El Contralor, antes de emitir su pronunciamiento, da cuenta que el artículo 1 del DL N°1.939/1977 (sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado) establece que las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado o fiscales, corresponde al presidente de la República, quien las ejercerá por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales. Agrega que el artículo 19, inciso segundo, de dicho cuerpo normativo señala que “la ocupación de un inmueble que pertenezca al Estado requiere de una autorización, concesión o contrato, extendido en conformidad con esa ley o de otras disposiciones”.
A su vez, los artículos 55 y 66 del citado DL N°1.939 prescriben que “los bienes del Estado podrán ser objeto de contratos de arrendamiento, a través de los cuales se concederá a los particulares su uso o goce”.
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