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Compliance empresarial

Caso Bruma: El nuevo desafío de la responsabilidad penal de las empresas

El abogado y académico de la Universidad Finis Terrae, Mauricio Cáceres, analiza las implicancias de la formalización de una empresa en el Caso Bruma, los estándares que deberán exigirse a los Modelos de Prevención de Delitos y la carga probatoria que enfrenta la Fiscalía. También aborda las señales que este proceso entrega a directorios y encargados de compliance, y su posible impacto en futuras investigaciones contra personas jurídicas.

Por Marcela Balladares Saavedra·01 de octubre de 2026·11 min de lectura
Caso Bruma: El nuevo desafío de la responsabilidad penal de las empresas
Referencial

Por Marcela Balladares Saavedra

El Caso Bruma ha abierto una discusión especialmente relevante sobre los alcances de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile. La formalización no solo de personas naturales, sino también de la propia empresa, vuelve a poner en el centro una pregunta que será cada vez más frecuente en investigaciones de esta naturaleza: ¿cuándo un delito cometido en el contexto de una actividad empresarial puede atribuirse también a la organización?

La respuesta no depende únicamente de que el hecho haya ocurrido dentro de la empresa o durante el desarrollo de sus operaciones. La discusión alcanza directamente a la forma en que la compañía identifica sus riesgos, organiza sus controles y aplica en la práctica su Modelo de Prevención de Delitos. En ese escenario, ya no basta con preguntarse quién ejecutó materialmente una conducta, sino también si existieron fallas relevantes de supervisión, prevención o control que permitan vincular el hecho con la propia persona jurídica.

Uno de los puntos más sensibles del Caso Bruma está precisamente en esa relación. La Fiscalía cuestionó que la matriz de riesgos de Blumar no contemplara específicamente el riesgo de abordaje, mientras que el tribunal rechazó someter a la empresa a supervisión al estimar que no se había acreditado una insuficiencia grave del modelo ni una conexión suficiente entre esa eventual deficiencia y los hechos investigados.

Esa diferencia de criterios abre interrogantes de gran importancia para el futuro. ¿Qué tan específica debe ser una matriz de riesgos? ¿Una omisión basta para demostrar que un modelo de prevención es insuficiente? ¿Debe la Fiscalía acreditar concretamente esa falla y su relación con el delito, o corresponde a la empresa demostrar que sus mecanismos de compliance eran eficaces?

La causa también envía una señal directa a directorios, gerencias y encargados de cumplimiento. La existencia formal de un Modelo de Prevención de Delitos puede no ser suficiente si este no identifica adecuadamente los riesgos propios de la actividad, no se actualiza o no funciona efectivamente en la operación diaria. Pero, al mismo tiempo, una investigación penal contra una empresa exige definir con precisión hasta dónde puede llegar la responsabilidad corporativa sin convertir cualquier falla organizacional en fundamento automático de imputación.

En este contexto, el Caso Bruma puede transformarse en un referente para delimitar los estándares que deberán aplicarse en futuras investigaciones contra personas jurídicas, especialmente en materias como la carga de la prueba, la eficacia de los modelos de prevención, la conexión entre el defecto organizacional y el hecho investigado y la procedencia de medidas cautelares contra empresas.

Sobre el alcance de este hito y los desafíos que plantea para el Derecho Penal empresarial, Diario Constitucional conversó con Mauricio Cáceres, abogado y profesor de Introducción al Derecho Penal Económico, para analizar qué puede significar el Caso Bruma para la responsabilidad penal de las empresas, el funcionamiento efectivo de los modelos de prevención de delitos y los criterios que la jurisprudencia podría comenzar a consolidar en esta materia.

1. ¿Por qué el Caso Bruma puede marcar un antes y un después en la responsabilidad penal de las empresas en Chile? ¿Qué lo distingue de investigaciones anteriores?

Por el tipo de delito. Es la primera vez, desde que rige la Ley de Delitos Económicos, que se formaliza a una empresa por un cuasidelito con resultado de muerte. Hasta ahora, la responsabilidad penal de las empresas se había jugado casi siempre en delitos dolosos cometidos en su beneficio, como el cohecho o el lavado de activos. Aquí hay un homicidio culposo, sin beneficio alguno para Blumar, derivado de un riesgo propio de su operación.

Eso es posible porque esa ley extendió el sistema a los cuasidelitos cometidos con infracción de los deberes de cuidado propios del giro, y porque dejó de exigir que el delito se cometiera en interés de la compañía. En la práctica, el modelo de prevención deja de ser un asunto de finanzas y anticorrupción y pasa a mirar la seguridad operacional. Con todo, conviene ser prudente: por ahora hay una formalización, dos resoluciones cautelares favorables a Blumar y una reformalización fijada para el 1 de octubre, pero ninguna sentencia. El cambio de fondo todavía no está en los tribunales; está en que ninguna empresa con una operación riesgosa puede seguir pensando que la responsabilidad penal corporativa es un asunto ajeno.

2. ¿Qué cambia en una causa penal cuando ya no solo se persigue a ejecutivos o trabajadores, sino que también se formaliza a la propia empresa como persona jurídica?

Cambian el objeto de la investigación y la relación entre las defensas. Con personas naturales, la pregunta es qué hizo cada uno esa noche en el puente del Cobra. Con la empresa formalizada se agrega otra: cómo estaba organizada para que eso no ocurriera. No es un imputado más; es un juicio distinto, sobre la estructura de la compañía. Entran a la carpeta la matriz de riesgos, los protocolos, las capacitaciones y los reportes del encargado de prevención. Y la empresa pasa a tener los derechos de un imputado, que ejerce a través de su representante.

Hay además un efecto menos visible, que he visto en la práctica de la defensa penal: los intereses de la empresa y los de sus trabajadores pueden entrar en conflicto. A la empresa le conviene sostener que tenía un buen modelo y que fueron los tripulantes quienes se apartaron de él; a los tripulantes, que la organización no les dio las condiciones para navegar de forma segura. Como cada uno puede ser condenado sin el otro, ambos tienen incentivos para trasladarse la responsabilidad, y una defensa coordinada se vuelve muy difícil de sostener.

3. Para que una empresa responda penalmente, ¿basta con que el delito haya ocurrido dentro de su actividad o la Fiscalía debe demostrar además una falla concreta en su organización, control o modelo de prevención?

No basta, y es el punto que más se confunde. La ley exige tres cosas: que el delito ocurra en el marco de la actividad de la empresa, que lo cometa alguien que ocupe un cargo o función en ella, y que se haya visto favorecido o facilitado porque la empresa no tenía implementado, de verdad, un modelo adecuado de prevención. En los cuasidelitos se agrega un filtro previo: que se hayan infringido los deberes de cuidado propios del giro.

El accidente, por sí solo, no prueba que el modelo haya fallado. La Fiscalía debe acreditar dos cosas: una falla de organización y su conexión con el hecho. Lo que se le reprocha a la empresa no es carecer de un modelo, como si eso fuera un delito en sí mismo, sino que esa carencia haya hecho posible el delito concreto. No se exige certeza de que un buen modelo lo habría evitado, pero sí que lo habría dificultado de manera significativa. Si el abordaje hubiera ocurrido igual con el mejor modelo imaginable, la empresa no debería responder.

4. La Fiscalía cuestionó que la matriz de riesgos de Blumar no contemplara específicamente el riesgo de abordaje. ¿Puede una omisión de ese tipo bastar para sostener que el Modelo de Prevención de Delitos era deficiente, o se requiere acreditar algo más?

Es un indicio serio, pero por sí solo no basta. Serio, porque lo primero que la ley le pide a un modelo es identificar las actividades riesgosas de la empresa, y en una pesquera industrial navegar es la actividad central. según el informe de la PDI, dado a conocer por la prensa en junio, tampoco se realizaban ejercicios de colisión. Es legítimo preguntarse qué estaba mirando la empresa.

Pero la matriz es solo un documento; lo que la ley exige es que el riesgo se gestione en la práctica. En una empresa con flota, la prevención de colisiones suele estar en los sistemas de seguridad marítima: turnos de guardia, instrucciones de navegación, capacitación de la tripulación. Por eso lo relevante no es si el abordaje figuraba en la matriz, sino si alguien lo estaba controlando. Eso es lo que la Fiscalía debe demostrar: qué control faltaba, por qué faltaba y cómo habría ayudado a evitar la colisión.

5. El tribunal rechazó someter a la empresa a supervisión porque no se acreditó una insuficiencia grave del modelo ni su vínculo con los hechos investigados. ¿Qué estándar está fijando esa decisión para futuras medidas cautelares contra personas jurídicas?

Un estándar exigente, y en lo central me parece correcto. La supervisión es una medida intrusiva: un supervisor designado por el tribunal y pagado por la empresa, que le impone instrucciones antes de cualquier condena. Por eso la ley la reserva para modelos inexistentes o gravemente insuficientes, y solo cuando sea estrictamente necesaria para evitar nuevos delitos. El juez de Coronel constató que Blumar sí tenía un sistema de prevención y que no se había acreditado en qué consistía la grave insuficiencia ni cómo incidió en la perpetración del delito. Exigir que las carencias se especifiquen, y no solo se afirmen, es lo mínimo.

Dos matices. Primero, el tribunal exigió demostrar cómo la falla incidió en el delito. La ley no lo pide expresamente para esta medida, que mira a prevenir delitos futuros, aunque puede entenderse incluido en ella. Segundo, la cautelar y el fondo son discusiones distintas: una pregunta si el sistema en su conjunto es gravemente insuficiente; la otra, si una falla concreta facilitó este delito. Que la Corte de Concepción calificara el modelo de “vigente y funcional” no resuelve el juicio. El informe de la PDI, conocido después, llegó a otra conclusión. No es una decisión judicial, pero muestra que la discusión sigue abierta.

6. En estas causas, ¿quién debe probar la eficacia o insuficiencia del Modelo de Prevención de Delitos? ¿La Fiscalía tiene que demostrar sus fallas o corresponde a la empresa acreditar que su sistema funcionaba adecuadamente?

Le corresponde a la Fiscalía. La falla del modelo y su conexión con el delito son condiciones de la responsabilidad, no una excusa que la empresa deba invocar, y la empresa imputada también goza de la presunción de inocencia. En Chile, a diferencia de otros países como el Reino Unido, no se invirtió la carga de la prueba. Es cierto que la ley dice que un modelo adecuado exime de responsabilidad a la empresa, y habrá quienes lean ahí una inversión de la carga. Creo que dice otra cosa: si la empresa demuestra que su modelo funcionaba, no puede ser condenada, pero eso no la obliga a probarlo. Esa carga sigue siendo de la Fiscalía.

Ahora, en la práctica la cosa es distinta. La información sobre cómo funciona el modelo la tiene la empresa. Si la Fiscalía presenta indicios razonables de una falla y la empresa no puede exhibir capacitaciones, controles, denuncias gestionadas y evaluaciones independientes, esos indicios quedan sin contrapeso. No hay una carga legal, pero sí un incentivo muy fuerte: la documentación deja de ser un formalismo y pasa a ser la mejor defensa disponible.

7. ¿Qué mensaje envía esta formalización a los directorios, gerencias y encargados de compliance? ¿Será suficiente contar con un modelo formalmente aprobado o habrá que demostrar que funciona realmente en la operación diaria?

Que el modelo de papel no protege. La ley exige un modelo implementado de verdad, que considere los riesgos en forma seria y razonable. Para un directorio, eso significa mirar el riesgo penal de la operación con la misma seriedad que el financiero: aprobar el modelo es un paso, pero no basta. El mensaje más concreto es que la matriz tiene que parecerse a la operación real. Muchas se construyeron pensando en cohecho y lavado, y se actualizaron poco. Hoy, una empresa cuyo giro pone en riesgo la vida o la salud de las personas tiene que integrar esos riesgos a su modelo, y eso obliga a que compliance y seguridad operacional trabajen juntos, articulando sus instrumentos en vez de duplicarlos.

Las resoluciones dejan un segundo mensaje: tener un modelo vigente y en funcionamiento pesó a favor de Blumar, al menos en la etapa cautelar. Un modelo bien diseñado, actualizado y documentado no garantiza nada, pero es lo que permite a una empresa defenderse con hechos y no solo con declaraciones.

8. ¿Puede el Caso Bruma transformarse en un precedente relevante para futuras investigaciones contra empresas? ¿Qué cuestiones debería aclarar la jurisprudencia, especialmente sobre el vínculo entre el delito, las fallas de compliance y la responsabilidad penal de la persona jurídica?

Relevante, sí; precedente en sentido estricto, todavía no. En Chile las sentencias no obligan fuera del caso, y aquí solo hay resoluciones cautelares. Pero va a ser citado, porque abre la puerta a perseguir empresas por hechos culposos ligados a su operación y porque la Corte de Concepción ya dejó una señal: la Fiscalía debe especificar las carencias del modelo.

Espero que los tribunales aclaren tres cuestiones. La primera: qué se entiende por deberes de cuidado propios del giro. ¿Solo los que fija la regulación del sector, en este caso la marítima, o también los estándares técnicos y las buenas prácticas de la industria? La segunda: cuánta conexión se exige entre la falla del modelo y el delito. ¿Basta con que la falla haya aumentado el riesgo, o hay que demostrar que un buen modelo lo habría hecho bastante más difícil? La tercera: si un riesgo debe estar escrito en la matriz o basta con que se gestione de verdad en otra parte de la empresa. Si esos criterios se fijan con rigor, el caso habrá dejado algo valioso: empresas que se toman en serio el cumplimiento, sin que el derecho penal pierda sus garantías

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