Entrevista

Opinión.

Esteban Coronel Ojeda, Fiscal de lo Penal del Ecuador en Derechos Humanos:» La medida cautelar de carácter personal como es la prisión preventiva es de carácter residual y excepcional. Con esto el juzgador está obligado a usar en primer lugar medidas no privativas de la libertad».

Se debería caminar hacía una justicia restaurativa, donde la finalidad no sea el sufrimiento del condenado, ni la exclusión de la víctima, al contrario, la naturaleza de esta concepción es indagar las verdaderas necesidades de las víctimas sin descartar la responsabilidad de los infractores.

2 de enero de 2021

En una entrevista realizada a Esteban Coronel Ojeda, Fiscal de lo Penal del Ecuador en Derechos Humanos, actualmente doctorando en Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional en la Universidad de Valencia, España, por Carlos Uauy, investigador Diario Constitucional, damos a conocer su opinión respecto del uso de las prisiones preventivas en América Latina como medidas cautelares; estándares internacionales en la materia; generalidad en nuestro continente; eventuales influencias de los medios de comunicación; y posibles responsabilidades que le cabrían al Estado, entre otros temas.

1. ¿Cuáles son los estándares internacionales necesarios para que un Juez decrete la prisión preventiva como medida cautelar?

Debemos partir que la medida cautelar de carácter personal como es la prisión preventiva es de carácter residual y excepcional. Con esto el juzgador está obligado a usar en primer lugar medidas no privativas de la libertad como son la prohibición de ausentarse del país, presentación periódica ante la autoridad, arresto domiciliario, y el uso de dispositivos de vigilancia electrónico. Dichas medidas no privativas de la libertad están a disposición del Poder Judicial en varios países de Latinoamérica, en este caso puntual Chile y Ecuador.

Las medidas cautelares mencionadas son de uso prioritario en los procesos penales, pues el derecho al presumir la inocencia es una garantía primordial en el Estado Constitucional de Derecho. Ahora bien, con estos elementos la Corte IDH y la CIDH, al revisar las obligaciones objetivas del Estado en el marco de los art. 7 (libertad personal) y 5 (integridad personal) de la CADH, se ha hecho eco de los siguientes principios para reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas:

  1. Excepcionalidad: Toda persona involucrada a un proceso penal debe ser juzgada en libertad, y solo por vía de excepción puede ser privada de la libertad.
  2. Legalidad: La libertad de una persona solo se restringe con apego a las normas. Es decir, no hay libertad sin legalidad.
  3. Proporcionalidad: Se debe observar la relación entre la prisión preventiva y el fin que se persigue, en tal virtud que el sacrificio de la libertad no debe ser mayor o exagerado sobre otros bienes jurídicos.

Este principio persigue proteger los derechos de las víctimas y otros participantes en el proceso penal. La presencia de la persona procesada, el cumplimiento de la pena y la reparación integral. Además, evita que se destruye u obstaculice la práctica de pruebas.

  1. Razonabilidad: La prisión preventiva debe durar un tiempo razonable. Aun cuando existan razones para mantener a una persona en prisión, esta incluso debe liberarse si el plazo de la detención excede el límite de lo razonable.

2. ¿Existe una generalidad o un patrón común en la dictación de esta medida cautelar en América Latina?

Ahora bien, en Latinoamérica se ha dado una inflación de los asuntos penales en delitos que tendrían respuestas en áreas no penales, esto genera un gran encarcelamiento de personas que cometen delitos menores o de subsistencia, como son los pobres, migrantes y toxicómanos. A ello debemos sumar que la llamada “guerra contra las drogas” que tiene su epicentro en nuestra región que incrementa aún más la población carcelaria. Cuando lo cierto es que se deben propender medidas sociales y no criminales a favor de los sectores más desfavorecidos, pues son ellos quienes encuentran fácil ingreso a prisión con el uso irracional de la prisión preventivas, además, sobre este grupo recaen los llamados procesos abreviados o juicos rápidos donde claramente las garantías del debido proceso se flexibilizan.

Si miramos la población carcelaria en nuestro continente veremos que es racista y clasista. Por ejemplo, Estados Unidos con el 5% de la población mundial, tiene el 25% de toda la población penal del mundo (2.3000.000 presos), mas de la mitad son negros. En Brasil el 67% de los presos son negros. En el Ecuador, por ejemplo, según cifras del Ministerio del Interior hasta el 2019 hay cerca de 40.000 recluidos, cuando la capacidad penitenciaria es de 28.500 personas, de este universo el 40% no tienen sentencias, hay cerca de 600 contraventores y 900 adeudan pensiones alimenticias.

En este mismo sentido, Chile se convirtió entre el 2007 y 2010 en el país con la tasa más alta de la región, aunque en los últimos años hay un avance considerable, pero lo cierto es que se sigue encarcelando con fuerza a los que reinciden en delitos contra la propiedad. Según el último estudio de la Universidad de Chile a cargo de la psicóloga y académica Carolina Villagra, hasta marzo del 2020, es decir antes de la pandemia del Covid-19, existían 100.000 personas sujetas al control del sistema penitenciario, no solo son personas privadas de la libertad, sino de alguna forma reciben custodia del Estado. De esta cifra 42.000 cumplen condenas, pero con un alto porcentaje de prisión preventiva, y lo más alarmante aún es que el 40% corresponden a mujeres.

3. Se ha sostenido en varios países de nuestro continente que la prisión preventiva ha sido utilizada como “pena anticipada”, ¿está de acuerdo con esta aseveración?

 Bien, creo que ante de intentar responder esa interrogante,  deberíamos analizar los datos arriba arrojados. La inflación de los  asuntos penales acumula esfuerzos de las agencias de seguridad  como son policías, jueces, fiscales y todo el sistema penitenciario, dedicados a ilícitos que sustraen tiempo y recursos, que pueden atenderse en áreas no penales como se dijo. Todo ello distrae la persecución de una criminalidad impune como son los crímenes del     poder en su diversa fenomenología como el narcotráfico, el terrorismo   que se libra en la frontera colombo-ecuatoriana, y los ilícitos  que cometen los poderes económicos, los propios de corrupción y los  delitos contra las graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

Con este garantismo de clase sobre una criminalidad impune como es la del poder, sin duda el foco de atención se centra en la criminalidad menor, a quienes hay que perseguir porque colocan en riesgo a la democracia, la seguridad y los principales derechos fundamentales, es el discurso securitista que se maneja en la región y que es repetido y alentado por el monopolio mediático. La famosa consigna que “que ningún delito quede en la impunidad” repetida por las principales autoridades que encabezan el Poder Judicial, no hace más que aumentar la población carcelaria sobre quienes están al borde del encarcelamiento, en una posición vulnerable, sin un arraigo educacional, y con clara exclusión social.

Con lo dicho, la prisión preventiva sobre los más vulnerables sería una pena anticipada, convirtiendo de esta forma al proceso penal en una surte de revisión. Con esta afirmación, la prisión preventiva en nuestras latitudes tiene un fin retributivo, a mi criterio como una especie de venganza privada en manos del Estado, al final las personas sufren en prisión más que el bien jurídico lesionado, es decir en su mayoría no se cumplen los principios de lesividad en la infracción y proporcionalidad en la pena.

Entonces se debería caminar hacía una justicia restaurativa, donde la finalidad no sea el sufrimiento del condenado, ni la exclusión de la víctima, al contrario, la naturaleza de esta concepción es indagar las verdaderas necesidades de las víctimas sin descartar la responsabilidad de los infractores, en un diálogo horizontal y no en una imposición vertical donde, por un lado, los dos sujetos del proceso penal pierden y por otro, ganan las estadísticas de una justicia eficientista.

4. En la práctica, ¿pueden los medios de comunicación “presionar” para que un determinado Tribunal decrete prisión preventiva en contra de un imputado?

Para responder esta pregunta debemos observar los cimientos del Estado Constitucional de Derecho. El ideal del pensamiento ilustrado y recogido por los textos constitucionales fue someter a todo tipo de poder a la esfera del derecho. En gran medida los poderes políticos y públicos están bajo vínculos y límites de la constitución y la ley. Sin embargo, observamos una patología que es tendencia en la región latinoamericana y es el reino de la libertad del poder mediático. Este poder no es cualquiera, tienen la gran capacidad de incidir y manipular la realidad, gracias a su estrecha y opaca conexión con los poderes económicos y políticos que magnifican los asuntos irrelevantes y minimizan los verdaderamente importantes.

En este contexto el poder judicial con sus garantías de independencia e imparcialidad judicial bien aseguradas en el vértice constitucional debe y tiene que impartir justicia incluso en contra de la mayoría, es decir la legitimidad del juez está en la constitución, en la ley, y no en presiones y opiniones externas. Pero lo que en realidad se ha visto es una intromisión directa del poder mediático en decisiones delicadas del poder judicial. Con ello no se quiere desmerecer en cierta medida el control responsable de los medios de comunicación en los actos del poder público. Sin embargo, otra cosa es el linchamiento mediático que inciden en la decisión de determinado caso y de forma particular en la prisión preventiva gracias a la conexión subterránea del poder en los delitos menores o de subsistencia.

Ahora bien, con el reino de la libertad del poder mediático no solo se coloca en riesgo la edificación propia del Estado Constitucional de Derecho con las bases de la separación de poderes y el principio de legalidad, desde otro ángulo de observación también se coloca en hibernación a un derecho no menos importante como es el de la libertad de expresión y opinión entregados al reino mercantilista y más en específico al monopolio mediático. Por lo cual es tarea del constitucionalismo someter a los poderes desregulados a la esfera del derecho, a los que Luigi Ferrajoli los llamó “poderes salvajes”. Es decir, de forma silenciosa las democracias constitucionales de la gran parte del continente latinoamericano enfrentan una crisis por la influencia de los poderes ocultos, en este caso el poder mediático en las decisiones judiciales.

5. En caso de que se compruebe la inocencia de un imputado que estuvo bajo prisión preventiva por un tiempo más allá de lo que indican los estándares internacionales, ¿debiera el Estado hacerse responsable del perjuicio causado?

Hay que reconocer el avance en la región sobre la caducidad o el plazo mínimo de la prisión preventiva. Pero sin duda, atrás de este logro hubo un sufrimiento de personas que enfrentaban prisiones preventivas que incluso duraban más allá de la condena. Por ejemplo, en el caso Hilaire, Constantine y otros. Se constató que 30 personas fueron juzgadas y condenadas a muerte, sin tener un juicio dentro de un plazo razonable. Entre los principios establecidos por la Corte Interamericana para que la prisión preventiva sea legal, es la razonabilidad en la duración. En el caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, se determinó que los artículos 7.5 y 8.1 tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. Es decir, no se debe restringir la libertad más allá de los límites legales establecidos.

El organismo internacional al revisar las obligaciones objetivas de los Estados ha establecido medidas de reparación que tienden a reparar las violaciones al artículo 7 de la CADH (la libertad personal), al art. 5 (la integridad personal). En este sentido los Estados en primera línea deben evitar sanciones internacionales por violar los derechos enunciados. A mi criterio esto se lograría cuando a nivel interno se encausen responsabilidades por el uso indebido e irracional de la prisión preventiva, ya sea por dictar sin los principios de excepcionalidad, legalidad, proporcionalidad, y razonabilidad, por exceder el plazo establecido o por malos tratos de los internos.

Pero en realidad el derecho a la repetición por error judicial se cumple a escala menor, lo que da lugar a luchas incansables en la jurisdicción internacional de los agraviados para buscar una reparación integral, cuando lo cierto es que se debe en primer lugar cambiar el paradigma del mal uso de la prisión preventiva y encausar responsabilidades internas, como una especie de mala práctica profesional.

6. En Chile se discute si el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad en una causa anterior en que fue absuelto puede abonarse a la pena privativa de libertad que por sentencia ejecutoriada le sea impuesta. ¿Existe normativa internacional en la materia? Si no la hay ¿conforme a qué criterios podría resolver este conflicto?

La normativa y en particular las sentencias internacionales sobre reparación tienen un efecto general, como es la adecuación de las recomendaciones a la legislación interna conforme el art 2 de la Convención. En este sentido las medidas de reparación se han dirigido a proteger los art. 5 y 7 antes mencionados.

En este contexto el sistema interamericano no se ha pronunciado respecto al abono de la prisión preventiva o de la pena en un proceso penal distinto, cuando en el primer proceso se haya revocado la prisión preventiva o se haya declarado inocente a través de los medios de impugnación que le asiste a la persona condenada injustamente.

Sin embargo, si observamos los Códigos Penales de Ecuador y de Chile permiten la acumulación de penas que pueda computarse simultáneamente en contra del condenado, por regla general se permite descontar el tiempo de la prisión preventiva a la pena en concreto, en el caso de declararse culpable. Ahora bien, entonces ¿qué hay de la persona que estuvo en prisión y se declaró inocente y comete una infracción posterior? Este no es un problema menor y que en la práctica no ha tenido una salida jurídica de acuerdo con las bases garantista del proceso penal.

El beneficio del reo y la equidad deberían ser dos de los argumentos más sobresalientes para intentar zanjar este problema jurídico. Como existe la acumulación de penas en contra del sentenciado debería permitirse el abono del tiempo que estuvo en prisión computable a otro proceso penal donde se haya dictado prisión preventiva o sentencia condenatoria en firme.

Pero a mi criterio debería tener ciertos límites. El abono debe ser por un hecho anterior por el cual se decretó la prisión preventiva y en este proceso resultó ser inocente. Por ejemplo, si una persona cometió un delito de violación en el año 2019, el juez resuelve la prisión preventiva por 6 meses, pero al final resulta absuelto. En este caso cumplió un arresto en prisión por 6 meses sin responsabilidad alguna. Si más tarde tiene un juicio por robo con violencia cometido antes del 2019 procedería el abono en la prisión preventiva o en la pena.

No debe proceder el abono de la prisión preventiva o de la pena sobre hechos futuros, ya que coloca en riesgo la prevención del delito y la seguridad jurídica, por cuanto la persona que resulta absuelto podría cometer delitos conociendo que podría descontar la medida cautelar.

En España se presentó un dilema jurídico similar que incidió en la edificación del art 58 del Código Penal, dando lugar a dos pronunciamientos de las altas cortes como es el Tribunal Constitucional Español en la sentencia 57/2009, de 28 de abril y la del Tribunal Supremo en la sentencia del 10 de diciembre de 2009. La redacción final del articulado reconoció la posibilidad de acumular el tiempo de la prisión preventiva a la pena. Hasta aquí es un principio general de compensación. La novedad para la pregunta formulada deviene en el inciso tercero que establece que «solo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar». Con esto el abono del tiempo de la prisión preventiva se convierte en una suerte de compensación por el daño o error judicial ocasionado en el primer proceso, lo cual sin duda resulta interesante promover en nuestras latitudes por el uso excesivo e irracional de la medida cautelar aquí comentada.

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