Tribunal Supremo de España.
Aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad.
Una cosa es la infracción de la normativa sobre protección de datos, que puede dar lugar a una sanción administrativa y otra la obtención de una indemnización que no puede ser automática; sin que quepa una equiparación lineal entre infracción e indemnización.

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que confirmó la sentencia de instancia que desestimó una demanda por vulneración del derecho al honor y a la intimidad en contra de una entidad financiera de una ejecutiva de la empresa.
Los recurrentes alegaron que, se falló con infracción a la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, desde que, la ejecutiva de la entidad financiera realizó una consulta de solvencia patrimonial de su hermano y sobrina con fines personales y al margen de la empresa para la que trabajaba, utilizando el usuario y clave que para ello tenía asignados, en cuanto sólo tenía por objeto revisar si sus familiares se encontraban registrados como morosos en España, por lo que la consulta no autorizada de un registro de datos personales no solo tiene consecuencias de orden administrativo, sino que también supone una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de los demandantes.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) – aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad. Ambos derechos son manifestaciones del derecho al respeto de la vida privada (que no se recoge con tal nombre en nuestro ordenamiento jurídico), pero se desenvuelven en ámbitos que no son necesariamente coincidentes.”
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