Recurso de casación acogido, con voto en contra.
Hijos nacidos muertos no son causantes para efectos del complemento de maternidad de las pensiones de jubilación, en cuanto no hubo un aporte demográfico, resuelve el Tribunal Supremo de España.
No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que revocó la sentencia de instancia que desestimó una demanda presentada por una mujer que solicitó el complemento de maternidad a la pensión de jubilación por el nacimiento de cuatro hijos, uno de los cuales nació muerto.
El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que la expresión “hijos nacidos” de la Ley General de Seguridad Social exige el nacimiento con vida en los términos del vigente artículo 30 del Código Civil, cuya interpretación es la que resulta conforme con el objetivo perseguido con el reconocimiento de ese complemento, que no es la protección de la gestación, ni tampoco la maternidad, sino como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la de recompensar la aportación demográfica a la Seguridad Social, sin que dicho precepto contenga ningún elemento que establezca un vínculo entre su concesión y el disfrute del permiso de maternidad, o las desventajas que sufre una mujer en su carrera por la interrupción de su actividad durante el periodo que sigue al parto.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) no tiene ninguna relevancia la cuestión jurídica atinente a la eventual aplicación del vigente artículo 30 del Código Civil, en cuanto establece que «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno», con lo que en todo caso exige que el hijo nazca con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Y si, desgraciadamente y como es el caso, el hijo ya nace muerto, tampoco adquiere personalidad en aplicación de la actual regulación civil de esta materia.”
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