Cobro de facturas.
Al derivar de una compraventa la factura esta constituye un instrumento de ejecución del contrato por lo que le es aplicable la cláusula compromisoria pactada.
Los sentenciadores al acoger la excepción de incompetencia aplicaron lo establecido en el contrato respecto a su ejecución, lo cual es ley para los contratantes y no puede ser desconocido a través de esta instancia.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Talca, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la excepción de incompetencia deducida por la demandada, en razón de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa celebrado entre las partes que dio origen a las facturas, cuyo cobro se pretende.
En su libelo, la recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 1, 2, y 3 de la ley 19.983, el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Explica que la sentencia entendió que el asunto controvertido quedaba sujeto a la justicia arbitral por el contrato de compraventa de fruta que dio origen a las facturas. Sin embargo, lo demandado no es el contrato -el cual se ha cumplido en parte-, sino los documentos tributarios que son el respaldo y soporte de la operación, los que carecen de causa.
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Excepción de incompetencia acogida.
La cláusula arbitral es un contrato autónomo, de manera que los supuestos vicios de los que podría adolecer el contrato que la contiene, no se extienden a su validez.

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