"Tribunal de juicio oral carecía de competencia para conocer de este asunto y, en consecuencia, pues era absolutamente incompetente”.
Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a la recurrente por giro doloso de cheques, y ordenó la realización de un juicio abreviado en el juzgado de garantía correspondiente.
El Tribunal de alzada invalidó la resolución atacada, tras establecer que los delitos de acción penal privada, como el de marras, son de competencia y resolución de los juzgados de garantía, a través de un procedimiento simplificado.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que condenó a la recurrente por giro doloso de cheques, y ordenó la realización de un juicio abreviado en el juzgado de garantía correspondiente.
La sentencia sostiene que, corresponde indicar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso primero del DFL N°707 que fija el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, confieren a su tenedor acción penal privada cuando aquél sea de los delitos enunciados en el artículo 22 y que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, motivo sobre los cuales descansa la querella deducida en este procedimiento.
La resolución agrega que, el procedimiento por delitos de acción penal privada se sujeta a las normas contenidas en los artículos 400 y siguientes del Código Procesal Penal, insertas en el Título II del Libro Cuarto denominado Procedimientos Especiales y Ejecución y en lo no previsto por aquellas normas previstas en el Título I del mismo libro denominado del Procedimiento Simplificado, desprendiéndose de tales disposiciones que es el Juez de Garantía el encargado de conocer de las acciones derivadas por un giro doloso de cheques, cuando se invoque la causal de falta de fondos, sea en la forma señalada en los artículos 400 y siguientes; y de manera subsidiaria, por las normas procedimentales aplicables a las faltas, cual es, el procedimiento simplificado.
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