No hubo infracción de ley.
Corte de Temuco desestimó impugnación deducida contra sentencia que declaró improcedente el despido realizado por Falabella.
No es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo cuando el despido ha sido declarado improcedente.

La Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de nulidad deducido por Falabella en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por una vendedora.
El fallo indica que la demandada se alzó de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 161 del mismo texto legal y artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por cuanto la sentencia le ordenó devolver la suma descontada por concepto de aporte a la cuenta individual de cesantía de la actora.
En seguida, expone que la Ley N°19.728 obliga al trabajador a cotizar para su cuenta individual de cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo, añadiendo que el empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, el que se complementa con el aporte mensual de 18.816 UTM que mensualmente realiza el Estado.
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