Propiedad intelectual
Corte Suprema confirma condena a hotel por uso no autorizado de obras audiovisuales
El máximo tribunal rechazó el recurso de casación y ratificó que la exhibición de contenidos en habitaciones y espacios comunes constituye comunicación pública, obligando al pago de derechos de autor, indemnización y multa.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la empresa operadora del hotel Intercontinental al pago de una multa de 5 UTM, además de una indemnización equivalente a 0,08767 UF por cada aparato de televisión o monitor disponible en habitaciones y espacios comunes, incrementada en un 50% por incumplimiento de la legislación vigente de propiedad intelectual, debido al uso no autorizado de obras audiovisuales protegidas por derechos de autor.
La Corte de Apelaciones de Santiago había revocado la sentencia de primera instancia y acogió la demanda por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual interpuesta por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile (EGEDA-CHILE), condenando a la empresa hotelera demandada por el uso no autorizado de obras audiovisuales en su establecimiento.
El tribunal de alzada analizó el alcance del concepto de “comunicación pública”, definido en el artículo 5 letra v) de la Ley N°17.336, concluyendo que la conducta de la demandada —consistente en mantener monitores de televisión en 381 habitaciones y en espacios comunes del hotel a disposición de los pasajeros— se enmarca en dicha categoría jurídica.
En su razonamiento, la Corte precisó que las obras audiovisuales transmitidas mediante televisión por cable son puestas a disposición de una pluralidad indeterminada de personas, esto es, los huéspedes del hotel, quienes pueden acceder a ellas en el momento que estimen conveniente. Por ello, dicha utilización excede el ámbito doméstico y configura un acto de comunicación pública en los términos de la ley.
Asimismo, el fallo destacó que lo relevante no es el acceso efectivo a las obras, sino la posibilidad cierta de que el público pueda acceder a ellas, lo que se cumple al existir pantallas instaladas y al ofrecerse el servicio de televisión como parte de la prestación hotelera.
En este contexto, el tribunal recordó que el derecho patrimonial del autor es de carácter exclusivo, por lo que cualquier forma de explotación de la obra —incluida su comunicación pública— requiere autorización del titular. Además, precisó que las excepciones legales, como la contemplada en el artículo 71 letra n) de la ley, no son aplicables a actividades con fines de lucro como el hotelería.
La Corte también descartó que la existencia de un contrato con una empresa de televisión por cable exonere de responsabilidad a la demandada, señalando que dichos servicios solo proveen contenido para uso particular, mientras que el hotel lo utiliza en el marco de una actividad comercial dirigida a terceros.
En consecuencia, el tribunal concluyó que la empresa incurrió en una infracción a la normativa de propiedad intelectual al no pagar los derechos correspondientes por la comunicación pública de obras audiovisuales, afectando el derecho de los titulares a percibir una retribución económica por la explotación de sus creaciones.
Por ello, se ordenó el cese inmediato de la actividad infractora, el pago de una indemnización equivalente a 0,08767 UF mensuales por cada aparato de televisión o monitor disponible en habitaciones y espacios comunes, con un recargo del 50%, además de la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación en la Región Metropolitana y el pago de una multa de 5 UTM.
La decisión se acordó contra el voto de la ministra Catalina González, quien fue de parecer de confirmar la decisión en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
En contra de la sentencia de segundo grado la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue rechazado al descartarse la existencia de error de derecho en la sentencia impugnada.
El máximo tribunal dejó asientado que en el establecimiento hotelero se realizaban actos de comunicación pública de obras audiovisuales pertenecientes al repertorio de la actora, sin contar con la debida autorización. En este contexto, precisó que la existencia de un contrato de hospedaje no convierte las habitaciones en espacios privados, ya que la instalación de televisores por parte del hotel constituye un medio de difusión de contenidos a una pluralidad de personas que ocupan transitoriamente dichas habitaciones, lo que excluye la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 71 letra N de la ley.
Asimismo, la Corte sostuvo que el hecho de que la empresa haya contratado servicios de televisión por cable no la exime del pago de los derechos de comunicación pública, puesto que dichos servicios se limitan a proveer contenido para uso personal del cliente, y no para establecimientos que desarrollan actividades comerciales con fines lucrativos.
El fallo también recogió doctrina especializada para reforzar su razonamiento, señalando que la distribución por cable de emisiones televisivas realizada por un organismo distinto al de origen constituye un nuevo acto de comunicación pública que requiere autorización expresa del titular de los derechos y el correspondiente pago. En esta línea, destacó que el derecho a autorizar el uso de las obras es esencial para la explotación económica de las mismas, por lo que su utilización sin consentimiento afecta directamente los intereses de sus titulares.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó que la conducta de la empresa hotelera privó a los titulares de derechos de la compensación económica prevista por la ley, generando un menoscabo a su esfera jurídica protegida, razón por la cual rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº22.850-2024, Corte de Santiaga Rol Nº7275-2021 y del 30º Juzgado Civil de Santiago Rol NºC-19.005-2017.
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