Diario Constitucional

TDLC y licitaciones eléctricas

Corte Suprema deja sin efecto multa de 500 UTA al Coordinador Eléctrico Nacional por exclusión de empresa en licitación

La Corte Suprema acogió una reclamación presentada por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que lo había condenado al pago de una multa de 500 UTA, más las costas del juicio, por excluir…

Por Redacción·15 de octubre de 2026·5 min de lectura
Corte Suprema deja sin efecto multa de 500 UTA al Coordinador Eléctrico Nacional por exclusión de empresa en licitación
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La Corte Suprema acogió una reclamación presentada por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que lo había condenado al pago de una multa de 500 UTA, más las costas del juicio, por excluir a una empresa de una licitación de obras de transmisión eléctrica. El máximo tribunal concluyó que el TDLC carecía de competencia para conocer de la controversia, al considerar que el procedimiento licitatorio estaba sujeto a un mecanismo de control de legalidad a través de la Contraloría General de la República.

El conflicto se originó en una demanda presentada por Ferrovial contra el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, organismo encargado de coordinar la operación del sistema eléctrico y de desarrollar determinados procesos de licitación vinculados con la infraestructura de transmisión.

La empresa denunció una infracción a las normas de libre competencia luego de que el Coordinador descalificara su oferta económica en una licitación pública internacional destinada a adjudicar obras nuevas y de ampliación de los sistemas de transmisión nacional y zonal.

Según Ferrovial, la exclusión se produjo como consecuencia de una interpretación errónea de las Bases de Licitación, particularmente respecto de las exigencias relacionadas con la internalización de costos.

El TDLC acogió la demanda y estimó que la actuación del Coordinador había infringido el artículo 3°, inciso primero, del Decreto Ley N°211, que sanciona las conductas que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.

En consecuencia, condenó al organismo al pago de una multa de 500 UTA, con costas.

Para resolver, el TDLC consideró que tenía competencia para revisar actuaciones posteriores a la aprobación de las bases de licitación cuando estas no estuvieran sometidas al control del Tribunal de Contratación Pública o de la Contraloría General de la República.

La decisión fue impugnada ante la Corte Suprema mediante distintas reclamaciones.

El Coordinador solicitó dejar sin efecto la sentencia y sostuvo, entre otros argumentos, que el TDLC carecía de competencia para conocer del conflicto, debido a que la legalidad del procedimiento había quedado sometida al control de la Contraloría mediante la toma de razón del decreto de adjudicación.

Asimismo, argumentó que el tribunal especializado en libre competencia no estaba facultado para revisar la aplicación o ejecución de las Bases de Licitación en las circunstancias del caso.

Otras empresas también presentaron reclamaciones relacionadas con la medida correctiva dispuesta y con el rechazo de la demanda.

Al examinar los recursos, la Corte Suprema centró su análisis en la alegación de incompetencia formulada por el Coordinador, por tratarse de una cuestión que debía resolverse antes de abordar los demás aspectos de la controversia.

En primer término, recordó que el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional fue creado por la Ley N°20.936 como un organismo técnico, constituido bajo la forma de una corporación autónoma de Derecho Público.

Precisó que, por disposición legal expresa, esta entidad no forma parte de la Administración del Estado, pese a desempeñar funciones públicas vinculadas con el funcionamiento del sistema eléctrico.

Como consecuencia de esa naturaleza jurídica, sus actuaciones no se encuentran sometidas a la Ley N°19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por lo que tampoco pueden ser revisadas por el Tribunal de Contratación Pública.

Sin embargo, la Corte advirtió que esa exclusión no significa que los procedimientos de licitación desarrollados por el Coordinador carezcan de control administrativo de legalidad.

Explicó que dicho control se ejerce a través de la Contraloría General de la República, al momento de tomar razón del decreto de adjudicación dictado por el Ministerio de Energía.

En el caso examinado, ese mecanismo se había materializado mediante la toma de razón del Decreto, correspondiente al proceso licitatorio cuestionado.

A partir de estos antecedentes, el máximo tribunal concluyó que el TDLC había incurrido en un error al considerar que la licitación se encontraba fuera de los mecanismos de control administrativo y que, por esa razón, podía conocer de las actuaciones posteriores a la aprobación de sus bases.

La Corte sostuvo que la existencia de dicho control resultaba determinante para resolver la cuestión de competencia planteada por el Coordinador.

En consecuencia, acogió su reclamación y declaró la incompetencia absoluta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la demanda presentada por Ferrovial.

Con esta decisión, quedó sin efecto la sentencia que había establecido la infracción a las normas de libre competencia y condenado al Coordinador al pago de una multa de 500 UTA, con costas.

Debido a que la declaración de incompetencia impedía continuar con el examen de la controversia en esa sede, la Corte Suprema omitió pronunciarse sobre las restantes reclamaciones presentadas por las partes.

De esta manera, el máximo tribunal resolvió el conflicto desde el punto de vista de la competencia del TDLC, sin pronunciarse sobre si la exclusión de Ferrovial de la licitación constituyó efectivamente una conducta contraria a la libre competencia.

La decisión contó con el voto en contra del ministro suplente Juan Cristóbal Mera, quien estuvo por rechazar la excepción de incompetencia y permitir que el TDLC examinara el fondo de la controversia. Sostuvo que ni el Tribunal de Contratación Pública ni la Contraloría General de la República tienen competencia para revisar las actuaciones del Coordinador Eléctrico Nacional en estas licitaciones, por lo que excluir al TDLC podría dejar sus decisiones sin control jurisdiccional. Añadió que la demanda de Ferrovial denunciaba una posible conducta anticompetitiva, consistente en su exclusión de la licitación mediante una interpretación cuestionada de las bases, lo que habría permitido adjudicar el contrato a una oferta más costosa, en perjuicio de los usuarios.

A su juicio, existían antecedentes suficientes para considerar que el Coordinador podría ejercer una posición dominante y que sus decisiones podían alterar las condiciones de competencia entre los participantes. Precisó que no era necesario acreditar la infracción para reconocer la competencia del TDLC, pues determinar su existencia correspondía precisamente al examen de fondo. Finalmente, señaló que el deber de ajustarse a las bases de licitación no excluye el control de libre competencia, especialmente cuando el propio Coordinador las elaboró y aplicó utilizando facultades de apreciación técnica.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº58.280-2024.

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