Diario Constitucional

Casación fondo acogida

Corte Suprema descarta daño moral en demandas de comunidades por fallas en bienes comunes de condominios

Precisó que las comunidades de copropietarios no son titulares del derecho a indemnización por daño moral, ni pueden reclamarlo en forma global por sus miembros sin individualizar a los afectados ni acreditar la entidad del perjuicio.

Por Redacción·11 de enero de 2026·6 min de lectura
Imagen: biobiochile.cl
Referencial

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de casación en el fondo deducido por Inmobiliaria Ciudad del Norte y Constructora Novatec en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había confirmado un fallo que las condenó a indemnizar a una comunidad de copropietarios por daños derivados de defectos constructivos en un condominio, incluyendo una suma por concepto de daño moral.

El conflicto tuvo su origen en una demanda civil interpuesta por la Comunidad Condominio Dunas de Costa Laguna Lote K4/Salar de Incahuasi, a raíz de reiteradas fallas en la red de agua potable comunitaria del conjunto habitacional, cuya recepción definitiva data del año 2016. Según se expuso en la acción, las filtraciones afectaban a los arranques domiciliarios, provocando pérdidas de agua, cortes reiterados del suministro y diversas molestias para los residentes, lo que habría alterado las condiciones de habitabilidad y el uso normal de los bienes comunes del condominio.

En primera instancia, el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta acogió la demanda y condenó solidariamente a la inmobiliaria y a la constructora al pago de una indemnización por daño emergente y daño moral. Respecto de este último, el tribunal razonó que, tratándose de un proyecto inmobiliario nuevo, los desperfectos detectados y su persistencia en el tiempo permitían configurar, mediante presunciones judiciales, la existencia de un perjuicio extrapatrimonial sufrido por los miembros de la comunidad. Añadió que, aun cuando la comunidad no constituye una persona jurídica, la indemnización se reclamaba en consideración a las personas naturales que la integran —ochenta unidades familiares—, estimando que las incomodidades derivadas de los cortes de agua y de las reparaciones afectaban la vida doméstica y las condiciones mínimas de habitabilidad esperadas, lo que justificaba la procedencia y el monto del daño moral concedido.

Apelado este fallo, la Corte de Antofagasta lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, las demandadas interpusieron recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia había infringido diversas normas sustantivas y reguladoras de la prueba, en particular al reconocer la procedencia del daño moral en favor de la comunidad demandante. Sostuvieron que una comunidad de copropietarios no puede ser titular de un perjuicio extrapatrimonial, al no tratarse de una persona natural capaz de experimentar sufrimiento o afección espiritual, ni resulta jurídicamente admisible reclamar dicho daño en forma global por sus miembros sin individualizarlos ni acreditar la intensidad del perjuicio sufrido por cada uno. Asimismo, denunciaron errores en la valoración de la prueba pericial e instrumental, afirmando que los tribunales del fondo otorgaron un valor decisivo a un informe pericial contradictorio y carente de fundamentación suficiente, lo que habría conducido a una errónea determinación de los perjuicios y de su cuantía.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. En primer término, descartó que se hubiera producido una infracción al artículo 1698 del Código Civil, recordando que dicha norma solo se vulnera cuando se altera la carga de la prueba, esto es, cuando se exige a una parte acreditar hechos que correspondía probar a su contraparte. En el caso concreto, sostuvo que los jueces del fondo impusieron correctamente a cada litigante la carga de acreditar las circunstancias fácticas que sustentaban sus alegaciones y defensas, sin que se advirtiera una inversión indebida del onus probandi.

A continuación, el máximo Tribunal reiteró su jurisprudencia constante en orden a que la fijación de los hechos y la valoración de la prueba constituyen una facultad privativa de los tribunales de la instancia, solo revisable en casación cuando se denuncian y configuran infracciones a normas reguladoras de la prueba. Precisó que tales normas se vulneran únicamente cuando se altera la carga probatoria, se desconoce el valor probatorio obligatorio asignado por la ley a determinados medios o se admiten pruebas que el legislador rechaza expresamente, lo que —según indicó— no ocurrió en la especie, pues el recurso se limitó a discrepar de la ponderación efectuada por los sentenciadores.

Luego, al abordar el reproche relativo al daño moral, la Corte Suprema introdujo una reflexión conceptual apoyada en doctrina y jurisprudencia previa, recordando que este perjuicio se define como una afectación a intereses extrapatrimoniales de carácter personalísimo. En ese contexto, afirmó que, “(…) El daño moral se define como el sufrimiento, trastorno sicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, ocasionado a la espiritualidad del ofendido, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la vulneración de un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, susceptible de afligir a la víctima o a un tercero, y que puede traducirse en un daño moral puro o bien de índole pecuniario, cuando indirectamente menoscaba la capacidad productiva del perjudicado”. Sobre esa base, agregó que no toda molestia o incomodidad propia de la vida en común es jurídicamente indemnizable, recogiendo la idea doctrinal según la cual el daño solo genera responsabilidad civil cuando reviste un carácter significativo o anormal, superando las perturbaciones ordinarias de la convivencia.

Enseguida, el máximo Tribunal profundizó en las dificultades que presenta la indemnización del daño moral cuando se reclama en forma global, sin individualización de los afectados, advirtiendo que este tipo de condenas ha sido ampliamente criticado por la doctrina. Al respecto, señaló que, “(…) muchas veces la suma concedida —normalmente una indemnización en globo— o bien no cubre todo el impacto causado en la persona, en toda su amplitud, o bien puede resultar exagerada frente a las verdaderas secuelas”. Desde esta perspectiva, puso de relieve la imposibilidad de determinar quiénes sufrieron efectivamente el perjuicio, con qué intensidad y en qué medida, cuando se fija una suma única sin atender a las particularidades de cada caso individual.

Finalmente, la Corte Suprema enfatizó que el daño moral, aun cuando pueda acreditarse mediante presunciones judiciales, debe ser objeto de prueba suficiente, descartando su reconocimiento automático o abstracto. En ese sentido, recordó su propia jurisprudencia, afirmando que, “(…) El daño moral debe ser probado por quien lo reclama, puesto que se hace necesario demostrar el real impacto psicológico que un hecho dañoso como aquel que dan cuenta los antecedentes pudo efectivamente producir en el demandante”. Añadió que las presunciones exigen la existencia de hechos conocidos y probados que permitan inferir razonablemente la existencia del perjuicio, advirtiendo que, de no concurrir tales antecedentes, más que una presunción se estaría frente a una ficción de daño.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto había acogido la demanda de indemnización por daño moral y, en su lugar, la rechazó íntegramente, razonando que la demanda no individualizó adecuadamente a los supuestos afectados ni acreditó la existencia de un perjuicio extrapatrimonial real. El máximo Tribunal sostuvo que la copropiedad carece de personalidad jurídica para ser titular de daño moral y que, aun cuando es jurídicamente posible reclamar este perjuicio en favor de los copropietarios por el mal funcionamiento de los bienes comunes, resulta indispensable identificar a las personas que efectivamente sufrieron las molestias, determinar su intensidad y justificar el monto indemnizatorio. En tal sentido, advirtió que no es procedente fijar una indemnización uniforme por unidad habitacional, sin considerar el número de personas que las habitan ni distinguir entre propietarios y eventuales ocupantes, concluyendo que, en el caso concreto, la indemnización concedida carecía de sustento en un daño efectivo y se configuraba como una ficción indemnizatoria, confirmando el fallo en lo demás.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº226408-2023, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol Nº68-2023 y 2° Juzgado de Letras de Antofagasta Rol N° C 2183-2021.

Constitucional AI: El fallo, a la vista. Prueba gratis.

Te puede interesar

Constitucional AI: La IA que cita. Tribunal, rol, fecha, enlace. Prueba gratis.