Diario Constitucional

Código Civil.

Corte Suprema rechaza demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de inmueble.

El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, al acoger la demanda y declarar la prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanadas del contrato de promesa celebrado por las partes.

Por Redacción·24 de junio de 2022·5 min de lectura
Corte Suprema rechaza demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de inmueble.
Referencial

La Corte Suprema invalidó de oficio el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, rechazó demanda de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa de inmueble ubicado en la comuna de Quilpué.

El fallo señala que, conforme a las reglas previstas para tales efectos en los artículos 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso final del Código Civil, de acuerdo a las cuales debe preferirse el sentido bajo el cual estas puedan producir un efecto y que este encuadre mejor con la totalidad del contrato, la naturaleza del mismo, como la aplicación práctica que han hecho las partes –el promitente comprador pagando los dividendos y demás deudas contraídas por la promitente vendedora y esta al aceptarlo –por lo menos en forma tácita– al no haber manifestado oposición al actuar del demandado, que asumió su posición jurídica de deudora, llevan a concluir que el pago del precio era un presupuesto básico para la celebración del contrato prometido, al haberse hecho cargo el promitente comprador de la deuda que tenía la actora con el banco, lo que podía verificarse con que este la sustituyera como tal ante la entidad bancaria correspondiente o con el pago de los dividendos. Así como lo primero no ocurrió, no puede sino estarse a este último hecho como aquel que determina la exigibilidad de tal obligación.

La resolución agrega que, aun en el evento de aceptarse que la exigibilidad de la obligación principal derivada del contrato de promesa sea la que se entiende de una interpretación literal y aislada de la cláusula cuarta, conforme a la cual la fecha de celebración del definitivo de compraventa, debía fatalmente verificarse a partir de los 48 meses de la suscripción del primero, época que determinaría la exigibilidad en mayo de 2006, lo cierto es que el pago de los dividendos efectuados por el demandado, en conjunto con la conducta asumida por este como como la de cancelar otras deudas que la misma contrajo –tolerada y aprovechada por la actora– habrían interrumpido igualmente cualquier prescripción que hubiese comenzado a correr.

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