Diario Constitucional

Con voto en contra.

CS acogió casación y revocó sentencia que había rechazado precario contra el ocupante de un predio en que sólo tenía derecho de talaje.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Muñoz y Silva, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso.

Por Redacción·10 de julio de 2019·5 min de lectura
CS acogió casación y revocó sentencia que había rechazado precario contra el ocupante de un predio en que sólo tenía derecho de talaje.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó la decisión del Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo, que rechazó en todas sus partes la demanda de precario interpuesta por Compañía Ganadera de Tongoy Limitada en contra de un particular con el objeto de obtener la restitución del retazo de terreno que ocupa en el inmueble de su propiedad denominado Fundo El Manzano, ubicado en la comuna de Putaendo.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que debe entenderse que se está ante un tipo de arrendamiento especial, en que ambas partes se han obligado recíprocamente, la una, Compañía Ganadera de Tongoy Limitada, a conceder el uso de los campos de su predio El Manzano, a otra, el demandado, para que pueda llevar allí su ganado a pastar, a alimentarse de la hierba del fundo El Manzano, obligándose a pagar por este uso de los campos un precio determinado según el tipo y cantidad de animales que ingresar al predio, durante un período determinado. De acuerdo al tenor de lo pactado, el objeto del arriendo se encuentra acotado al talaje, en los términos previamente definidos, sin que comprenda ni se haya convenido que comprender a el derecho a hacer uso del predio para la vivienda o habitación del arrendatario en el predio. Desde luego, el precio fijado dice relación, exclusivamente, con el ganado que pastará en el predio, calculado sobre el valor mensual por cabeza. Así, no se configura, tampoco, un arrendamiento de predio rústico, contrato mediante el cual el dueño de un predio entrega el goce o explotación del inmueble a un tercero, que se encuentra regulado por el Decreto Ley N° 993 de 1975.

A continuación, el fallo señaló que el arrendatario tiene en el predio de mayor dimensión del demandante una casa de madera cercada con alambre y con paneles de trupán, de una data de construcción de diez años aproximadamente, a su lado hay una construcción de adobe tipo bodega y un establo para animales en regular estado de conservación, es de madera y tiene más de veinte años de construcción; la casa no cuenta con luz, agua potable ni alcantarillado, sí televisión por cable; existe actividad caprina por varios años; el terreno es árido, no hay sembradíos, plantíos ni pastizales, sólo algunos animales. Así, esta ocupación no forma parte de lo convenido y excede el objeto del arriendo de talaje, lo que, además, queda de manifiesto por la precariedad de la vivienda construida, situación que permite presumir que el inmueble no tiene las condiciones para ser entregado ni utilizado para la habitación del dueño del ganado. Así las cosas, se equivoca la sentencia impugnada cuando a partir del análisis que hace de la historia del campo chileno y de las distintas modalidades en que los trabajadores agrícolas se vinculaban a las tierras poseídas en grandes extensiones por otros, aplica al contrato de talaje un concepto que da por sentado que la persona del arrendatario tiene derecho a ser acompañada por su grupo familiar y a vivir en el lugar criando sus animales, ya que no es lo que emana del contrato celebrado entre las partes. Dicho error en la determinación de la voluntad de los contratantes al convenir el arriendo de talaje, implica que se ha violado la ley del contrato y, con ello, el artículo 1545 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que con su mérito estimó improcedente la acción de precario entablada, al entender que el contrato invocado por el demandado constituía un título que justificaba la ocupación del predio. Asimismo, debe concluirse que si bien el actor había celebrado con el demandado, en épocas pasadas, diversos contratos de arriendo de talaje, no le daban derecho a vivir en el predio, de manera que su habitación en él ocurrió al margen de lo convenido y por la mera tolerancia del arrendador, entendida como una actitud de indulgencia o condescendencia con dicha ocupación. En tal circunstancia, yerra la sentencia al entender que el demandado tenía un título que justificaba la ocupación, descartando la concurrencia de los requisitos del precario, lo que implica que se ha infringido también el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

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