En forma unánime.
CS acogió casación en la forma e hizo lugar a demanda de indemnización de perjuicios deducida por una empresa forestal contra una empresa eléctrica por los daños provocados por incendios forestales el año 2007.
Quedó demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó lo resuelto por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, que había rechazado la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Forestal Celco S.A. contra Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. por los daños provocados en sus predios ubicados en la Región del Bío Bío debido a incendios forestales ocurridos el año 2007 que serían responsabilidad de la demandada.
La sentencia del máximo Tribunal señaló que el mérito del proceso da cuenta que el demandante acompañó ante el tribunal de alzada una serie de documentos consistentes en fotos satelitales con indicación del punto de inicio del incendio, nombre y ubicación de los predios siniestrados, superficie afectada y anotaciones relacionadas con la dirección del viento; copias impresas de la página web de la Intendencia del Bío Bío –que informa la ubicación y superficie de la Región del Bío Bío y las comunas que la integran-, de la Biblioteca del Congreso Nacional –que contiene una versión ampliada del plano de la antedicha región- y de la Municipalidad de Hualqui –que enseña la ubicación, características generales de esa comuna y su superficie-, antecedentes que se tuvieron por acompañados con citación el mismo día de la vista de la causa. También consta que la demandada objetó y observó los referidos instrumentos.
El fallo indicó que, luego de sintetizar los hechos establecidos en la sentencia de primer grado, en el pronunciamiento censurado los juzgadores de segunda instancia refieren que el daño causado a la demandante lo ha sido por numerosos incendios, no todos atribuibles a la demandada, y ésta sólo podría responder del perjuicio que efectivamente haya sido consecuencia directa de su ilícito obrar, o sea, debe haber una relación causal entre la conducta desplegada que se entiende culpable y el daño cuya reparación se pide, la que en la especie no se ha logrado determinar. No obstante, se advierte que los jueces no se pronuncian sobre la objeción documental promovida por la demandada, no analizan los antecedentes producidos en segunda instancia por la actora y, en consecuencia, tampoco ponderan esa probanza con las demás que obran en el proceso, como lo exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, omisión que resulta relevante y perjudicial para quien recurre, en tanto la decisión confirmatoria se funda precisamente en la falta de acreditación de la extensión del daño sufrido por la actora. Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo, en la especie, las pruebas del proceso no han podido producir convicción en los sentenciadores.
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