Diario Constitucional

De forma unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó recurso de reclamación contra Superintendencia de Educación que amonestó a Liceo por no entregar antecedentes solicitados.

Los argumentos dados por la institución de educación reclamante se encuentran totalmente desvirtuados por la Superintendencia de Educación.

Por Redacción·28 de junio de 2019·3 min de lectura
CS confirmó sentencia que rechazó recurso de reclamación contra Superintendencia de Educación que amonestó a Liceo por no entregar antecedentes solicitados.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Talca que rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la Superintendencia de Educación por el Liceo Inmaculada Concepción, que fue sancionado con amonestación por no cumplir con la obligación de entregar la información solicitada por la Superintendencia.

Cabe recordar que la Corte de Talca expuso en su sentencia que los argumentos dados por la institución de educación reclamante se encuentran totalmente desvirtuados por la Superintendencia de Educación. Si bien el reclamante, ante el requerimiento formulado por la entidad reclamada, acompañó la cartola bancaria del Banco Scotiabank cuando hizo uso de los descargos, esta última aduce que es incompleta, por lo que ella no servía para acreditar la totalidad de los saldos disponibles a fines de diciembre de 2015. Además, respecto del acompañamiento de la cartola bancaria de Banco Estado, con la cual se acreditaba los saldos de la subvención de mantenimiento, la Superintendencia adujo que ello no era objeto del presente proceso administrativo. Tal situación implica que la recurrente no entregó toda la información solicitada por la Superintendencia, lo que configura la infracción detectada por esta última.

Luego agregó, en cuanto a la circunstancia de que habría vulneración del debido proceso por el hecho de que la constatación de la infracción no se realizó de manera presencial, que ello no supone vulneración al artículo 49 de la Ley N° 20.529, toda vez que el Dictamen N° 17 de 30 de julio de 2015 permite que la fiscalización se realice no solamente a través de visitas inspectivas sino que de otra forma, como acontece con las rendiciones de cuenta, donde los datos contables figuran generalmente en plataformas documentadas o medios informáticos, siendo indiferente que aquello se detecte a través de un examen en terreno o mediante fiscalización interno de los instrumentos contables que se requieran para su examen.

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