Diario Constitucional

Recurso de casación en el fondo.

El plazo de prescripción de la acción cambiaria se cuenta desde la presentación de la demanda ejecutiva, resuelve la Corte Suprema.

En virtud del artículo 98 de la Ley Nº18.092 en relación con el artículo 2514 del Código Civil, el cómputo del plazo de un año para declarar prescrita la acción cambiaria no rige desde la fecha en que el deudor se encuentra en mora, debido a que la voluntad del acreedor de acelerar el cobro se expresa mediante la interposición de la demanda.

Por Redacción·10 de junio de 2023·3 min de lectura
Imagen: BCN.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, ordenando continuar la ejecución en las cuotas restantes no prescritas.

Se demandó el cobro de un pagaré por la suma de $10.541.776.- pactado a 48 cuotas mensuales, con vencimiento a contar del 31 de enero de 2015. El deudor se encuentra en mora desde la cuota Nº39, que venció el 31 de marzo de 2018. La demanda fue deducida el 21 de febrero de 2019, y el ejecutado fue notificado el 4 de junio del mismo año.

En su defensa, el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fundada en que la exigibilidad total de la obligación se produjo cuando su parte incurrió en mora, añadiendo que, desde aquella fecha hasta la notificación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto para declarar la prescripción de la acción ejecutiva.

Comentarios (1)

  1. Óscar Olavarría Aqueveque

    No puedo estar de acuerdo con el fallo comentado, por las razones siguientes: producida la moratoria del deudor en una obligación pagadera en cuotas, con la denominada cláusula de aceleración, el acreedor tiene 2 opciones a su elección: 1) cobrar al deudor las cuotas vencidas, dejando subsistentes de esa manera los vencimientos primitivos, de manera que las cuotas posteriores deberían en ese caso ser materia de un cobro posterior, o 2) hace uso de la cláusula de aceleración pactada, y cobra al deudor de una vez, el total de la obligación (cuotas vencidas y no vencidas), caso en el cual la Jurisprudencia se había uniformado en el sentido de que en tal caso el vencimiento del total se retrotraía a la fecha de la mora del deudor, operandose de esa manera el vencimiento total de la obligación en esa fecha, y produciéndose en virtud de la aceleración la extinción de los vencimientos posteriores, como por lo demás habría sucedido en el presente caso, lo cual significa que en el presente caso a la fecha del requerimiento de pago practicado al deudor la obligacion estaba prescrita, porque de acuerdo al Art 98 de la Ley 18092, el plazo de la prescripción debe computarse desde *el vencimiento» del documento, el cual en este caso se operó a la fecha de la mora., en virtud de la aceleración efectuada por el acreedor. En consecuencia se ha infringido un criterio jurisprudencial ya fijado por la propia Corte Suprema, y que contraviene las disposiciones respectivas. Lo mas sorprendente es que entre los Ministros firmantes se cuenta el Profesor Arturo Prado,destacado comercializará, quien mi juicio debería haber influido para que un fallo de tal naturaleza no fuera dictado, o en subsidio planteado un voto disidente en los términos planteados! Óscar Olavarría Aqueveque, Abogado y Profesor de Derecho Civil

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