Diario Constitucional

Daño moral

Indemnización por daño moral no puede rebajarse sin una justificación coherente, resuelve Corte Suprema

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en un procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido en contra de un banco, al concluir que debe fundamentarse la indemnización por daño moral mediante…

Por Redacción·15 de octubre de 2026·6 min de lectura
Indemnización por daño moral no puede rebajarse sin una justificación coherente, resuelve Corte Suprema
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en un procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido en contra de un banco, al concluir que debe fundamentarse la indemnización por daño moral mediante razonamientos coherentes que permitan comprender las razones consideradas para determinar su cuantía, exigencia que no cumplió la sentencia de segunda instancia al rebajar de $20.000.000 a $7.000.000 el monto concedido por este concepto.

El conflicto se originó luego de que una persona que mantenía un contrato de suministro de arreglos florales con el banco concurriera a sus dependencias para supervisar y renovar dichos arreglos y sufriera una caída en un sector donde se realizaban labores de aseo, accidente que atribuyó a que el piso se encontraba mojado y no existía señalización de advertencia. A raíz de las lesiones sufridas, demandó una indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, sosteniendo que la entidad no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir el riesgo. El banco solicitó el rechazo de la demanda, alegando que las medidas de seguridad existían y que el accidente obedeció a la propia negligencia de la afectada, quien habría realizado sus labores con calzado inadecuado pese a advertir que se efectuaban trabajos de limpieza, controvirtiendo además la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

El 16° Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda, al estimar acreditado que la caída se produjo mientras el piso se encontraba mojado y sin señalización que advirtiera las labores de aseo, configurándose una omisión culpable del banco al crear un riesgo sin adoptar las medidas de prevención necesarias. En cuanto a los perjuicios, condenó a la entidad al pago de $2.868.813.- por daño emergente, correspondientes a gastos médicos vinculados con las lesiones, y de $20.000.000.- por daño moral, considerando las secuelas físicas y psicológicas que alteraron las condiciones de vida de la afectada. En cambio, rechazó la indemnización por lucro cesante al no haberse acreditado suficientemente la renta dejada de percibir ni la certeza de la ganancia reclamada.

Apelado el fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó con la declaración de que la indemnización por daño moral se rebajaba de $20.000.000.- a $7.000.000.-, al estimar que la prueba testimonial sólo daba cuenta de que la afectada asistía a clases grupales en un gimnasio, sin que ello permitiera atribuirle la condición de deportista. Asimismo, consideró la prueba pericial psiquiátrica, la falta de otros antecedentes que permitieran establecer el real deterioro de su funcionalidad laboral, familiar y de pareja, y que durante el juicio se acreditó una incapacidad del 20%, superior al 12% señalado inicialmente. En lo demás, compartió los fundamentos del tribunal de primera instancia para rechazar o limitar las indemnizaciones por daño material.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, alegando que debe fundamentarse la indemnización por daño moral a partir de una valoración íntegra de los antecedentes aportados al proceso, lo que no habría ocurrido al rebajarse su cuantía sin ponderar debidamente la actividad deportiva que realizaba antes del accidente ni las secuelas físicas y psicológicas sufridas. Asimismo, cuestionó la determinación del daño emergente y el rechazo del lucro cesante, sosteniendo que existían antecedentes suficientes para acreditar ambos perjuicios y solicitando, en consecuencia, aumentar las indemnizaciones concedidas.

La Corte Suprema acogió la nulidad formal. Al examinar las exigencias de fundamentación de las sentencias, sostuvo que la parte considerativa constituye el sustento necesario de la decisión jurisdiccional, pues en ella deben expresarse los motivos de hecho y de derecho que permiten comprender lo resuelto. Explicó que este deber se vincula tanto con las garantías constitucionales de publicidad y debido proceso como con las reglas del Código de Procedimiento Civil, que exigen razonamientos inteligibles, articulados y armónicos entre sí y con la decisión final. De esta manera, las partes pueden conocer las razones que condujeron al tribunal a determinada conclusión y disponer de los elementos necesarios para cuestionarla mediante los recursos correspondientes.

En esa línea, indicó que una sentencia debidamente fundada requiere que los jueces ponderen toda la prueba incorporada al proceso, no sólo aquella que sirve directamente de sustento a sus conclusiones, sino también los antecedentes descartados o que no logran formar su convicción. Añadió que deben explicitarse las razones por las cuales se reconoce o niega mérito probatorio a esos elementos, exigencia particularmente relevante cuando se determina el alcance de los perjuicios reclamados. Por ello, debe fundamentarse la indemnización por daño moral sobre la base de una valoración que permita comprender los antecedentes considerados para establecer su procedencia y cuantía.

Enseguida, advirtió que la Corte de Santiago redujo en más de un 60% la suma fijada por daño moral en primera instancia recurriendo a consideraciones que no guardaban relación con los fundamentos utilizados originalmente para establecer ese perjuicio. En particular, observó que la demandante nunca afirmó tener la condición de deportista profesional, pues señaló que se dedicaba al suministro de arreglos florales y que mantenía una intensa actividad física de carácter recreativo o amateur. En esas circunstancias, estimó que el fallo no explicó de qué manera la ausencia de una práctica deportiva profesional podía justificar la disminución de una indemnización que había sido fijada atendiendo a las consecuencias que el accidente produjo en sus condiciones de vida.

Asimismo, consideró contradictorio utilizar como antecedente para disminuir el resarcimiento el hecho de que durante el juicio se acreditara una incapacidad del 20%, superior al 12% invocado inicialmente por la afectada. La sentencia de segunda instancia no alteró la gravedad de las lesiones establecidas por el tribunal de primer grado y, al mismo tiempo, reconoció que la incapacidad derivada del actuar negligente del demandado era mayor que la señalada al interponerse la demanda. Para el máximo Tribunal, no resultaba coherente que una circunstancia que daba cuenta de consecuencias más graves operara precisamente como fundamento para reducir la reparación concedida.

Finalmente, sostuvo que debe fundamentarse la indemnización por daño moral de manera que las partes puedan conocer por qué se establece una determinada suma y comprobar que se ha respetado el principio de reparación integral, evitando que la víctima reciba más o menos de aquello que corresponde por el perjuicio sufrido. Desde esa perspectiva, estimó que las razones utilizadas por los jueces de segunda instancia para disminuir el monto eran impertinentes e ininteligibles, pues no proporcionaban una explicación coherente que respaldara esa decisión. La ausencia de una justificación suficiente impedía, por tanto, comprender por qué los antecedentes considerados conducían a reducir la cuantía establecida en primera instancia.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema sostuvo que la responsabilidad extracontractual por omisión se configura cuando, frente a un riesgo creado por el propio demandado, este no adopta las medidas que estaban a su alcance para evitar el daño o disminuir sus efectos. En el caso concreto, destacó que existía consenso respecto de la necesidad de restringir el acceso al sector donde se realizaban labores de aseo o instalar avisos que advirtieran esa circunstancia, medidas que no fueron adoptadas. En cuanto a los perjuicios, compartió lo razonado por el tribunal de primera instancia respecto del daño emergente, por encontrarse acreditado y vinculado causalmente con el actuar negligente del banco, y mantuvo el rechazo del lucro cesante ante la insuficiencia de antecedentes probatorios que permitieran justificarlo.

Respecto del daño moral, el máximo Tribunal coincidió con el juzgado civil en que el grado de incapacidad ocasionado por el accidente produjo un deterioro significativo en la calidad de vida de la afectada y restringió las actividades que podía desarrollar, entre ellas las deportivas, circunstancias que además se encontraban respaldadas por la prueba pericial y testimonial. Por ello, mantuvo los $20.000.000 concedidos por este concepto y, en definitiva, confirmó íntegramente la sentencia dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº26635-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº928-2023 (Civil) y del 16° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-23201-2019.

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