Corte Suprema.
La suspensión de los juicios que estatuyó la Ley N°21.226 no alcanza a la carga procesal que descansa en el demandante de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso.
Una tesis contraria es incompatible con su deber de colaborar con el avance del proceso.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado que declaró el abandono del procedimiento al haber transcurrido con creces el plazo de inactividad desde que recayera la última gestión útil en la causa.
En el recurso de casación en el fondo, el actor expuso que se infringió el artículo 50, en relación al artículo 152, ambos del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existió una resolución del tribunal que ordenó la suspensión del término probatorio, de conformidad al artículo 6 de la Ley N°21.226 y, respecto de esa parte de la decisión, no hay una exigencia legal de notificación especial, de modo que, al haberse notificado por el estado diario, operó la referida suspensión.
Al respecto, la Corte Suprema hace presente que “la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su continuación y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses”.
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