Propiedad Industrial.
Los signos fonéticos indicativos de una actividad no pueden ser registrados como una marca, resuelve la Corte Suprema.
El recurrente intentó registrar la marca “DBA Ingeniería”, no obstante, la sigla “DBA” es un acrónimo para referirse a actividades de ingeniería de la información, por lo que su uso incurre en una de las causales de irregistrabilidad contemplada en la Ley de Propiedad Industrial.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó aquella pronunciada por el INAPI, que desestimó una solicitud de registro de marca.
Se solicitó el registro de la marca “DBA Ingeniería”, para distinguir servicios de la clase 42, correspondiente a “Servicios de escaneo de ultrasonido, no médicos, Desarrollo y diseño de portadoras digitales de imagen y sonido, Alquiler de aparatos de medición, calibración [medición], Compresión digital de datos informáticos, Consultoría técnica en el campo de la ciencia ambiental, Desarrollo y diseño de portadoras digitales de imagen y sonido”.
El INAPI desestimó la petición de registro fundado en las causales de irregistrabilidad de los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Industrial, al observar que, “(…) el signo pedido se estructura en base a los elementos DBA e ingeniería, la primera corresponde a la sigla de ´database administrador´ en español ´administrador de bases de datos´, que es aquel profesional que administra las tecnologías de la información y la comunicación, siendo responsable de los aspectos técnicos, tecnológicos, científicos, inteligencia de negocios y legales de bases de datos, y de la calidad de datos, es decir indica quién prestara los servicios pedidos; la segunda, ingeniería, la define la Rae como «Conjunto de conocimientos orientados a la invención y utilización de técnicas para el aprovecha miento de los recursos naturales o para la actividad industrial», es decir, informa acerca de la naturaleza de los servicios pedidos. Circunstancias todas, que ponen de manifiesto que el conjunto solicitado resulta abiertamente descriptivo e indicativo de los servicios a distinguir y sus términos son de uso común y necesarios para la competencia cuyo uso exclusivo y excluyente no puede ser otorgado a nadie”; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada.
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