Diario Constitucional

CGR desestimó reconsideración.

Ministerio de Bienes Nacionales debe establecer accesos a playas o cauces de ríos o de cualquier tipo de masa de aguas, sean o no navegables por buques de más de 100 toneladas.

El artículo 13 del DL N°1.939 de 1977 no consagra la diferencia prevista en el artículo 35 del Código de Aguas.

Por Redacción·22 de julio de 2022·4 min de lectura
Ministerio de Bienes Nacionales debe establecer accesos a playas o cauces de ríos o de cualquier tipo de masa de aguas, sean o no navegables por buques de más de 100 toneladas.
Referencial

El Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) solicitó reconsideración a la Contraloría General de la República, de lo concluido mediante el Dictamen N°E89653 de 2021, ya que, a su parecer, la facultad de fijar accesos a playas de ríos, lagos o lagunas contemplada en el artículo 13 del DL N°1.939 de 1977, debe aplicarse únicamente en aquellas consideradas bienes nacionales de uso público, es decir, las ubicadas en lagos navegables por buques de más de 100 toneladas, en concordancia con el artículo 35 del Código de Aguas, conforme a las argumentaciones que plantea.

Al respecto, el ente contralor hace presente que el referido Dictamen N°E89653 de 2021 estableció que correspondía al MBN establecer accesos a playas de lagos o lagunas, en virtud del citado artículo 13 del DL N°1.939 -en su calidad de bien nacional de uso público-, ya que, al no existir una diferenciación legal entre esos términos, la mención efectuada en ese precepto debía entenderse a una determinada masa de agua detenida. Así, esa cartera debe ponderar la naturaleza y características de un cuerpo de agua, a fin de verificar la aplicación del anotado precepto.

Seguidamente, advierte que para efectos de la aplicación del aludido artículo 13 no se exige que el lago o laguna sea o no navegable por buques de más de 100 toneladas, a diferencia de como sí se consigna para otros efectos, como el artículo 35 del Código de Aguas. Así, el precepto en cuestión otorga una facultad para que la autoridad fije accesos a las playas o cauces de ríos o de cualquier tipo de masa de aguas, independiente de su denominación, siempre que se den los supuestos para considerar la existencia de una zona de terreno que sufra creces y bajas ordinarias del respectivo recurso hídrico, de acuerdo a sus características propias.

Comentarios (2)

  1. Felipe Peñailillo

    Y esta reconsideración, cuando fue solicitada

  2. Felipe Peñailillo

    La reconsideración cuando fue solicitada, en qué fecha, pq entiendo que hoy fue la respuesta. Figura una fecha de 13 de julio, entonces, me confunde. Es decir, el 13 de julio se ingreso y el 22 se contesto. El 13 de julio se contesto y el 22 se publicó, en que fecha se ingreso a la cgr la reconsideración, es la pregunta

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