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Fiscalización aduanera

Multas de 210 y 200 UTM a empresa que retiró mercancías sin someterlas al aforo ordenado por Aduanas se confirman

El Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso rechazó dos demandas de nulidad de derecho público interpuestas por AGUNSA Extraportuarios S.A. en contra del Servicio Nacional de Aduanas, mediante las cuales la empresa pretendía dejar sin efecto dos resoluciones que le impusieron multas de 210 y 200 UTM…

Por Redacción·16 de septiembre de 2026·5 min de lectura
Multas de 210 y 200 UTM a empresa que retiró mercancías sin someterlas al aforo ordenado por Aduanas se confirman
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El Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso rechazó dos demandas de nulidad de derecho público interpuestas por AGUNSA Extraportuarios S.A. en contra del Servicio Nacional de Aduanas, mediante las cuales la empresa pretendía dejar sin efecto dos resoluciones que le impusieron multas de 210 y 200 UTM por despachar mercancías desde su recinto de depósito aduanero sin que previamente se practicaran los aforos físicos ordenados por la autoridad.

Ambas acciones cuestionaban procedimientos disciplinarios originados por cargas que inicialmente aparecieron en el sistema de Aduanas “sin inspección”, pero que posteriormente fueron seleccionadas para aforo físico.

En el primer caso, relativo a mercancías provenientes de China, la empresa sostuvo que el sistema indicaba que la carga no requería inspección, condición que posteriormente Aduanas modificó para disponer un aforo físico. La mercancía fue despachada sin realizar esa fiscalización, por lo que el Servicio Nacional de Aduanas aplicó una multa de 210 UTM.

La empresa alegó que la sanción era ilegal porque había actuado conforme a la información inicial proporcionada por el sistema y que cualquier modificación debía efectuarse y notificarse mediante el procedimiento correspondiente. También invocó la buena fe y la confianza legítima, negó haber actuado con culpa o negligencia y sostuvo que el procedimiento sancionatorio había excedido su duración máxima, por lo que se habría producido su decaimiento.

La segunda demanda se originó por una carga tramitada en enero de 2021 que inicialmente figuraba en el sistema de Aduanas “sin inspección”, pero que posteriormente fue seleccionada para aforo físico. La empresa sostuvo que el cambio se efectuó pocas horas antes del retiro y sin notificación formal, por lo que solo habría conocido la medida posteriormente.

Aduanas inició un procedimiento disciplinario y aplicó una multa de 200 UTM por despachar las mercancías sin realizar el aforo ordenado.

En ambas demandas, AGUNSA Extraportuarios solicitó anular las sanciones, alegando principalmente infracción del Oficio Circular N°285 de Aduanas, vulneración de la confianza legítima, ausencia de culpabilidad y decaimiento de los procedimientos administrativos por el tiempo transcurrido.

El Servicio Nacional de Aduanas solicitó rechazar las demandas, argumentando que las multas fueron impuestas mediante procedimientos disciplinarios legalmente tramitados y que la empresa, como almacenista, debía verificar el cumplimiento de las fiscalizaciones antes de autorizar el retiro de las mercancías.

Aduanas sostuvo que las cargas fueron seleccionadas para aforo físico y que esta decisión quedó registrada en el sistema antes de su despacho, por lo que la empresa incumplió sus obligaciones al permitir el retiro sin efectuar la inspección.

La autoridad calificó las infracciones como muy graves, debido a que las mercancías ingresaron al país sin la fiscalización previamente ordenada, y señaló que para determinar las sanciones también se consideró la reincidencia de la empresa.

El tribunal descartó las objeciones procesales de Aduanas y estableció que las demandas eran procedentes, pues cuestionaban las resoluciones que impusieron las multas, las que constituyen actos administrativos terminales al producir efectos jurídicos definitivos. Asimismo, rechazó que su impugnación hubiese precluido por no presentar reposición, ya que el plazo invocado por la autoridad correspondía a actos de trámite.

El tribunal recordó que los almacenistas deben cumplir las instrucciones de Aduanas y no pueden entregar mercancías sin que previamente se satisfagan las exigencias legales y de fiscalización. Precisó que el aforo comprende el examen físico y documental de las mercancías para verificar los antecedentes necesarios para su tributación y control.

Respecto del primer despacho, el tribunal estableció que, aunque la carga apareció inicialmente “sin inspección”, la empresa fue informada minutos después de que sería sometida a fiscalización, acusó recibo de la comunicación y posteriormente quedó registrado el aforo físico en el sistema. Pese a ello, la mercancía fue retirada tres días después sin realizarse la inspección, por lo que concluyó que la empresa conocía previamente la medida.

En el segundo caso ocurrió una situación similar. La carga figuraba inicialmente sin inspección, pero a las 10:44 horas se registró su selección para aforo físico y fue despachada a las 18:27 horas del mismo día sin cumplir la fiscalización ordenada.

El tribunal concluyó que la empresa sabía, antes de ambos despachos, que las cargas debían someterse a aforo físico y, pese a ello, autorizó su retiro sin realizar la inspección, incumpliendo sus obligaciones como almacenista.

También descartó una infracción al Oficio Circular N°285. Aunque el sistema mostraba inicialmente la expresión “sin inspección”, las declaraciones indicaban que correspondía inspección física y no se acreditó que esa condición figurara en la sección destinada a autorizar el retiro de las mercancías, como exigía la circular. Por ello, rechazó la ilegalidad alegada.

El tribunal descartó la vulneración de la confianza legítima, pues, aunque la empresa sostuvo que confió en la indicación inicial de “sin inspección”, antes de ambos despachos tuvo conocimiento de que las cargas habían sido seleccionadas para aforo físico. Por ello, concluyó que el retiro de las mercancías no podía considerarse amparado por ese principio.

El tribunal también rechazó la alegación basada en el principio de culpabilidad, al señalar que la nulidad de un acto administrativo se relaciona con vicios como la incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder o ilegalidad de sus motivos u objeto, y no con la culpa o negligencia del particular. Además, consideró el bien jurídico protegido mediante la inspección de las mercancías que ingresan y se distribuyen en el país.

El tribunal descartó el decaimiento de los procedimientos sancionatorios, pese a que entre la formulación de cargos y las respectivas resoluciones transcurrieron más de 11 y 12 meses. Señaló que el plazo de seis meses establecido en la Ley N°19.880 no es fatal y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, solo una demora excesiva e injustificada puede afectar la eficacia del procedimiento. En este caso, no advirtió una inactividad injustificada de Aduanas y estimó que la naturaleza de las investigaciones explicaba el tiempo empleado.

Asimismo, restó relevancia al error existente en una de las demandas respecto del número de la resolución impugnada, pues tanto la prueba como la defensa de Aduanas permitían establecer que el acto cuestionado era la Resolución Exenta N°4057-2024.

Por estas razones, el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso rechazó ambas demandas y mantuvo las multas de 210 y 200 UTM. No condenó en costas a la empresa por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Vea sentencia Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso Rol C-1812-2024.

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