Fallo dividido.
Recurso de queja de Universidad Academia Humanismo Cristiano se declara inadmisible. Los sentenciadores se limitaron a resolver la procedencia de las causales de nulidad invocadas contra sentencia dictada en procedimiento monitorio.
Los ministros disidentes estimaron que la resolución impugnada se encuentra en la hipótesis del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues pone término al juicio y no es susceptible de recurso alguno.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja deducido por la Universidad Academia de Humanismo Cristiano en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, que desestimaron el recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia que no hizo lugar a la reclamación de las multas impuestas por la Inspección del Trabajo respectiva.
El tribunal de primera instancia desestimó el reclamo deducido en contra de la resolución dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, a través de la cual sancionó a la casa de estudios con dos multas de 40 UTM cada una, la primera por infracción a los artículos 152 quater letra g) del Código del Trabajo, por no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con los 20 trabajadores que individualiza, constatado que desde la declaración de la emergencia sanitaria se había iniciado la modalidad; y la segunda, por infracción al artículo 152 quater letra m) del Código del Trabajo, por no informar las condiciones de seguridad y salud que debe cumplir el puesto de trabajo a distancia o teletrabajo a los 20 trabajadores que individualiza, al no contar con un ítem en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad que hable de la modalidad teletrabajo, multas cursadas con error de hecho y de derecho.
En contra de la sentencia, la reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado subsidiariamente en las causales de los artículos 477 inciso primero y 478 letra c) del Código del Trabajo, arbitrio que fue rechazado por la Corte de Santiago, al estimar que resultaban aplicables las normas de la Ley N°21.220, que estableció el artículo 152 quáter letra g) del Código del ramo.
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