Reclamo judicial rechazado
Sanción a colegio por no aplicar correctamente protocolos para estudiante con necesidades especiales se confirma por la Corte Suprema
Desestimó argumentos de prescripción, desproporcionalidad y vulneración al debido proceso, manteniendo la multa de 51 UTM impuesta originalmente

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que validó la decisión de la Superintendencia de Educación de sancionar a un establecimiento educacional con una multa de 51 UTM por no aplicar adecuadamente su reglamento interno y los protocolos establecidos en el caso de un estudiante con necesidades educativas especiales.
El establecimiento educacional alegó que el procedimiento administrativo habría excedido el plazo máximo de dos años para su conclusión, configurándose —a su juicio— la prescripción de la potestad sancionadora.
Asimismo, sostuvo que se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, argumentando que las normas invocadas como infringidas no contemplaban una sanción específica, por lo que la conducta reprochada debía calificarse como infracción leve y no como menos grave, por ello resultaría improcedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529.
También denunció vulneración del debido proceso administrativo, por la negativa de la autoridad a recibir prueba testimonial oportunamente solicitada, lo que —según señaló— les habría impedido acreditar el cumplimiento efectivo de los protocolos pedagógicos y desvirtuar los cargos formulados, dejándolos en estado de indefensión.
Finalmente, el establecimiento reprochó la infracción al principio de proporcionalidad, sosteniendo que la multa impuesta carecía de fundamentación suficiente, ya que no se habrían ponderado adecuadamente los criterios establecidos en el artículo 73 de la Ley N°20.529, tales como el beneficio económico obtenido, la intencionalidad de la conducta, la matrícula del establecimiento y el nivel de aranceles, lo que a su juicio tornaría la sanción arbitraria y desproporcionada en relación con los hechos constatados.
Por su parte, la Superintendencia de Educación sostuvo que el procedimiento administrativo sancionador se inició a partir de una denuncia presentada por una apoderada, quien reportó deficiencias en la atención educativa otorgada a su hijo, estudiante con necesidades educativas especiales. La fiscalización posterior permitió constatar que, si bien el establecimiento contaba formalmente con un protocolo interno para la asignación y aplicación de evaluación diferenciada, no se acreditó su aplicación íntegra y oportuna en el caso concreto.
En relación con la alegación de prescripción, la Superintendencia argumentó que el plazo de dos años previsto en el artículo 86 de la Ley N°20.529 no corresponde a un plazo de prescripción, sino a un término máximo para la conclusión del procedimiento. Añadió que el eventual vencimiento de dicho plazo no extingue la potestad sancionadora, sino que únicamente reactiva el plazo de prescripción de seis meses.
Respecto de la calificación de la infracción, el organismo fiscalizador sostuvo que su categorización como infracción “menos grave” se ajusta a derecho, ya que los hechos constatados afectan directamente derechos y deberes establecidos en la normativa educacional. En ese sentido, afirmó que la ley le otorga facultades para calificar la gravedad de las infracciones conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley N°20.529.
En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso, la Superintendencia explicó que el rechazo de la prueba testimonial fue debidamente fundamentado, considerando que el procedimiento sancionador en materia educacional privilegia la prueba documental. Asimismo, señaló que el fiscal instructor cuenta con facultades legales para determinar la pertinencia y necesidad de las diligencias probatorias.
Finalmente, en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción, el organismo sostuvo que la multa impuesta se encuentra dentro del rango legal aplicable a las infracciones menos graves. Añadió que la determinación de la sanción consideró la naturaleza de la infracción, la afectación del bien jurídico protegido y las circunstancias del caso concreto, descartando cualquier arbitrariedad.
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el reclamo judicial deducido por el establecimiento educacional.
El tribunal sostuvo que la exigencia de contar con un reglamento interno y protocolos, así como su correcta aplicación, se encuentra expresamente establecida en la letra f) del artículo 46 del DFL N°2 de 2009, norma que obliga a los establecimientos educacionales a contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, incluyendo políticas de prevención, medidas pedagógicas y protocolos de actuación.
Agregó que dicha disposición debe entenderse complementada con lo previsto en el artículo 10 letra a) del mismo cuerpo legal, que consagra diversos derechos y deberes destinados a proteger a los alumnos en el ejercicio de su derecho a la educación en todas sus dimensiones. Sobre esa base, la Corte descartó la existencia de ilegalidad en la determinación del hecho sancionatorio.
En cuanto a la legalidad de la sanción, el tribunal señaló que lo afectado corresponde a derechos consagrados en el artículo 10 letra a) del DFL N°2 de 2009, lo que permite calificar la infracción como menos grave. Conforme al artículo 73 de la Ley N°20.529, dicha infracción puede sancionarse con multas que van desde 51 a 500 UTM, aplicándose en este caso el mínimo legal, por lo que se descartó la alegación de desproporcionalidad.
Respecto de la prescripción alegada por el establecimiento, la Corte la desestimó señalando que en realidad se trata de una hipótesis de caducidad cuyo plazo de dos años se computa desde la notificación del inicio de la investigación. En el caso concreto, dicho plazo comenzó a correr el 22 de noviembre de 2023, por lo que al momento de dictarse la sanción no habían transcurrido los dos años necesarios para alegar su vencimiento.
La Corte concluyó que la resolución impugnada se encontraba jurídicamente fundada, que sus conclusiones estaban debidamente motivadas y que se ajustaban a los antecedentes del caso y al cargo único formulado en el procedimiento administrativo, por lo que la sanción aplicada corresponde a la prevista en la ley.
Apelada la sentencia, la Corte Suprema la confirmó en todas sus partes.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°8436-2026 y Corte de La Serena Rol Rol N°65-2025.
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