Diario Constitucional

Acceso a la información pública

Transparencia no obliga a crear documentos inexistentes

La Corte de La Serena rechazó un reclamo de ilegalidad presentado contra el CPLT y sostuvo que el derecho de acceso a la información recae únicamente sobre antecedentes que existan materialmente y obren en poder del órgano público. Añadió que las meras hipótesis sobre la eventual existencia de otros registros no bastan para desvirtuar las búsquedas realizadas por la Administración.

Por Redacción·11 de agosto de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia por un particular que cuestionó la decisión mediante la cual el organismo acogió solo parcialmente una solicitud de acceso a información dirigida a la Municipalidad de La Serena, al estimar que determinados antecedentes requeridos no existían materialmente en poder del municipio.

El reclamo fue deducido de conformidad con el artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la Decisión de Amparo Rol C1363-26 del CPLT.

Mediante esa resolución, el organismo había acogido parcialmente la solicitud de información presentada ante la Municipalidad de La Serena, teniendo por entregada de manera extemporánea un acta calificatoria, pero rechazando el acceso a un informe elaborado por un psicólogo municipal y a registros de reuniones institucionales sostenidas con el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, por cuanto tales antecedentes no existían.

El reclamante sostuvo que la decisión del CPLT era ilegal por vulnerar los artículos 8° de la Constitución; 5°, 10 y 11 de la Ley N°20.285, de transparencia; y 11 y 41 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Argumentó que el Consejo dio por acreditada la inexistencia de la información sobre la base de búsquedas que consideró insuficientes, sin verificar todos los posibles soportes documentales en los cuales podrían encontrarse los antecedentes requeridos.

Según expuso, tanto las entrevistas psicológicas como las reuniones institucionales efectivamente habrían tenido lugar, por lo que, a su juicio, debía presumirse la existencia de minutas, fichas, agendas, correos electrónicos u otros registros relacionados con dichas actuaciones.

Asimismo, manifestó su disconformidad con el contenido del acta calificatoria entregada, pues sostuvo que esta no incorporaba el detalle de las deliberaciones e intervenciones producidas durante la respectiva instancia.

Al evacuar sus informes, tanto el CPLT como la Municipalidad de La Serena solicitaron el rechazo íntegro del reclamo.

Los recurridos sostuvieron que el derecho de acceso a la información pública recae estrictamente sobre antecedentes que existan materialmente y se encuentren en poder del respectivo órgano administrativo.

En ese contexto, explicaron que las atenciones psicológicas consultadas correspondieron a instancias verbales de acompañamiento que no dieron origen a informes de naturaleza clínica ni administrativa.

Respecto de las reuniones institucionales requeridas, señalaron que la Municipalidad no dispone de repositorios ni registros que contengan los antecedentes solicitados, por lo que no resultaba jurídicamente procedente exigir a la Administración la creación de documentos nuevos ni la reconstrucción de información inexistente.

Al resolver la controversia, la Corte de La Serena se pronunció sobre la naturaleza jurídica del reclamo contemplado en el artículo 28 de la Ley N°20.285, señalando que se trata de un contencioso administrativo de carácter anulatorio cuyo objeto es controlar la juridicidad del acto administrativo impugnado.

El tribunal precisó que esta vía no constituye una nueva instancia procesal destinada a reproducir íntegramente la discusión desarrollada durante el procedimiento de amparo ante el CPLT, ni entrega a la Corte facultades para ordenar pesquisas exploratorias generales o investigaciones respecto de archivos o documentos no individualizados.

En ese sentido, los sentenciadores observaron que el cuestionamiento formulado por el reclamante no se dirigía contra la aplicación de una causal legal de secreto o reserva, sino contra el presupuesto fáctico relativo a la inexistencia de los documentos requeridos.

En su análisis de fondo, la Corte sostuvo que, de acuerdo con los artículos 5 y 10 de la Ley N°20.285, la obligación de los órganos del Estado de proporcionar información recae exclusivamente sobre antecedentes que obren materialmente en su poder.

El fallo determinó que las meras hipótesis formuladas por el solicitante sobre la eventual existencia de otros soportes documentales no resultaban suficientes para desvirtuar las explicaciones entregadas por la autoridad municipal ni los informes relativos a las búsquedas realizadas.

Asimismo, la Corte estableció que el derecho de acceso a la información pública no permite exigir que un documento ya entregado contenga menciones o contenidos más extensos que aquellos que efectivamente posee, ni obliga a la Administración a confeccionar nuevos antecedentes o documentos complementarios para satisfacer la solicitud.

Sobre esa base, la Corte de La Serena rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del CPLT, concluyendo que la decisión impugnada se ajustó a derecho y que no incurrió en falta de motivación ni en las demás ilegalidades denunciadas por el reclamante.

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°48-2026 (Contencioso-Administrativo).

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