Fallo unánime.
CS desestima impugnación y reitera que el retardo o falta de pago de las cotizaciones previsionales constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
La demandada mantenía la conducta reiterada de no cumplir en tiempo y forma la obligación previsional, luego de efectuado el descuento.

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que hizo lugar a la impugnación que se dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que declaró ajustado el despido fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
La sentencia del máximo Tribunal expone que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de establecer la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, determinando si el retardo o la falta de pago de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que el demandante dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda de despido indebido, sosteniendo que, habiéndose acreditado que el actor puso término a la relación laboral luego que la demandada durante varios meses no enterara las cotizaciones previsionales o no lo hiciera de manera oportuna, al punto que al menos tres de ellas fueron pagadas después que se comunicó el despido indirecto, no eran admisibles los argumentos dados por el juez del grado, en orden a restar gravedad a los incumplimientos, en particular, en cuanto al retraso en el pago de las cotizaciones previsionales, desde que mientras no sean solucionadas se ocasiona daño previsional, el que no se atenúa por el simple hecho de informar la deuda al respectivo organismo administrador, pues lo relevante es que el obligado no pagó sumas de dinero que descontó de las remuneraciones del trabajador; añadiendo que tampoco puede afirmarse que el incumplimiento no fue grave, debido a que tras doce años de relación laboral solo se encontraban impagos tres períodos al momento del autodespido, dado que lo que motivó al actor a terminar el vínculo fue la conducta reiterada de no cumplir en tiempo y forma la obligación previsional luego de efectuado el descuento, por lo que el pago realizado con posterioridad a la conclusión del contrato solo podía tener efectos en cuanto a la convalidación del acto y a la cuantificación de la sanción, pero no para eliminar o morigerar la gravedad de la conducta.
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