Recurso de derecho estricto.
CS rechaza unificación de jurisprudencia respecto de la interpretación de la causal de despido relativa a la prohibición de efectuar negociaciones dentro del giro del negocio del empleador.
El Tribunal de alzada estimó que la causal del artículo 160 N°2 del Código del Trabajo exige la concreción de un negocio en el mismo rubro.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por Sociedad Ibéricas SPA en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado junto al respectivo recargo legal.
La sentencia del máximo Tribunal señala que la demandada solicitó la unificación de jurisprudencia, respecto de la interpretación de la causal de despido contemplada en el artículo 160 N°2 del Código del Trabajo, esto es, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato.
Al respecto, refiere que la sentencia de mérito tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes que se extendió desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 5 de julio de 2018, desempeñándose el actor como auxiliar de bodega y, posteriormente, como vendedor en terrero de la demandada, cuyo giro es la venta de materiales de construcción. Asimismo, se verificó que el actor fue despedido el 5 de julio de 2018, invocándose las causales contempladas en el artículo 160 N°2 y 7 del Código del Trabajo, esto es, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Finalmente, se estableció que, desde el año 2015, la cónyuge del actor es dueña de una EIRL cuyo giro es el mismo que el de la demandada, esto es, venta de materiales de construcción y artículos de ferretería, habiendo efectuado, en una oportunidad, una cotización de materiales a un cliente de la demandada, venta que finalmente no se concretó.
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